Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 17 de Noviembre de 2021, expediente FRO 053241/2017/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Visto, en acuerdo de la Sala "B" integrada, el expediente nº

FRO 53241/2017/1/CA1, caratulado “DOMINGUEZ, G.G., A.C. por Evasión simple tributaria” (proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de San Nicolás).

Vinieron los autos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.C.M., en ejercicio de la defensa técnica de N.D., A.C.G., H.G.G. y G.R.D. (fs. 85/88 del Sistema Informático Lex 100, al que a continuación remitiré), contra la resolución del 7

de febrero de 2020 obrante a fs. 69/82, en cuanto en lo que aquí interesa dictó

el procesamiento de G.R.D. en carácter de autor, y de N.D., A.C.G. y H.G.G. como partícipes necesarios, del delito de evasión tributaria, previsto y reprimido por el artículo 1º del Título IX de la Ley 27.430, del Impuesto al Valor Agregado,

período fiscal 2016 por la suma de $1.953.347,62, trabando embargo sobre sus bienes por la suma de $2.500.000 en relación al primero de ellos, y de $1.000.000 respecto a los restantes.

Elevados los autos a este tribunal, éstos ingresaron en la Sala AL “B” en virtud del sorteo realizado. Designada audiencia a los fines del artículo ICI 454 del CPPN, se incorporaron minutas sustitutivas del informe in voce OF decretado en autos presentadas por el Sr. F. General, la defensa y la parte querellante (fs. 101/111; 112/114; 115/121 respectivamente). Con posterioridad SO

a ello el recurrente desistió del recurso en virtud de haber solicitado en el juzgado interviniente la formación del incidente de extinción penal en razón de haberse incluido los encausados en la última moratoria establecida por la AFIP

(fs. 123). Sin embargo y debido a no haber realizado la defensa la presentación establecida en el art. 443 segundo párrafo del CPPN, se ordenó el pase de los autos al Acuerdo.

Fecha de firma: 17/11/2021

Alta en sistema: 23/11/2021

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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El Dr. A.P. dijo:

  1. ) El recurrente alegó que la resolución recurrida es nula, de nulidad absoluta, y a la vez arbitraria, incongruente, y contraria a derecho y las propias constancias de la causa.

    Indicó que el recaudo legal de motivación no se encuentra cumplido.

    Expresó agravios de forma subsidiaria. Señaló que N.D., contadora externa de la empresa denunciada, explicó en su declaración indagatoria, su tarea desplegada, la cual está desprovista de dolo,

    por lo que la infracción a la ley penal no pudo haberse configurado. Dijo que la circunstancia de su parentesco con G.D., en nada puede constituir un elemento probatorio que la involucre en una supuesta evasión.

    Agregó que no existe ninguna probanza que acredite que sus defendidos hayan efectuado una operatoria evasiva.

    Refirió que corresponde encuadrar la situación actual de sus pupilos en lo dispuesto por el artículo 336 inciso 3 y 4 del CPPN, y por consiguiente disponer su sobreseimiento.

  2. ) Al contestar los agravios el F. General señaló que para arribar a la decisión de mérito adoptada, el juez analizó detalló y expuso las tareas de fiscalización y la denuncia efectuada por la AFIP-DGI, las medidas probatorias realizadas por el Ministerio Público F., los descargos realizados por cada uno de los procesados, la participación de cada quien en el hecho atribuido y la calificación jurídica correspondiente.

    Dijo que las quejas del recurrente revelan en realidad su disconformidad con los hechos considerados relevantes para el juez en orden a resolver las situaciones procesales de los encausados y con la valoración de las probanzas reunidas en la causa, en contra de la construcción de la teoría del caso.

    Fecha de firma: 17/11/2021

    Alta en sistema: 23/11/2021

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    Respecto de la participación concreta de cada uno de los procesados en las maniobras, resaltó que G.D. era el verdadero titular y responsable de la empresa y tenía activa participación en su administración, por lo que contaba con pleno conocimiento de la materia imponible y de las obligaciones tributarias que pesaban sobre ella.

    Afirmó que G. y G. estaban inscriptos ante la Inspección General de Justicia como socios de Nuevo Expreso Hada SRL, pero que la realidad indica que no revestían tal calidad y que otorgaron un poder amplio de administración y disposición a favor de su verdadero titular, G.

    D.. Destacó que ambos carecían de capacidad económica, financiera y tributaria en relación a la condición de un socio y/o gerente de una empresa de transporte, que no presentaban declaraciones juradas de impuestos y que eran en realidad empleados de la empresa y prestanombres de G.D..

    Agregó que sus procesamientos en carácter de partícipes necesarios del delito de evasión lucen adecuados, en tanto prestaron una colaboración necesaria al autor en la ejecución de la maniobra, consistente en constituirse y aparecer formalmente ante los registros y el organismo tributario como socios (ambos) y gerente (G., para ocultar la verdadera identidad AL del titular y responsable de la empresa.

    ICI En relación a N.D., hermana de G.D.,

    OF afirmó que su responsabilidad en el hecho consistió en haber brindado asesoramiento técnico para la confección y presentación de las declaraciones SO

    juradas inexactas del impuesto evadido, para la registración de los datos inexactos en los libros de la firma y para ocultar la verdadera identidad del titular y responsable.

    Recordó que el juez no está obligado a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, sino sólo aquellos que sean conducentes a la solución del caso. Que el juez es libre en la valoración y Fecha de firma: 17/11/2021

    Alta en sistema: 23/11/2021

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    selección de la prueba.

    Explicó que las críticas de la defensa son propias de la etapa del juicio oral y no de esta instancia, en la que el juez resuelve con elementos incompletos, controvertidos, pero suficientes para llevar adelante el juicio.

    Solicitó se rechace el recurso de apelación y se confirme el auto impugnado.

    Formuló reserva de recurrir ante tribunales superiores.

  3. ) Por su parte la querella (AFIP) destacó respecto de la nulidad pretendida por la defensa, que el auto de mérito contiene no sólo todos los requisitos que establece el artículo 308 del CPPN, sino que también constituye una conclusión razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias debidamente comprobadas en la causa y prueba acumulada válidamente.

    Manifestó respecto a la prueba que según la imputada D. el inspector M.B. no habría incorporado a la causa,

    que esta no sólo se encuentra agregada al legajo de inspección acompañado como prueba documental en la denuncia presentada por el Fisco, sino que fue referida tanto en el informe final elaborado por aquél como en los hechos expuestos en la denuncia.

    Alegó que la presentación de las declaraciones juradas rectificativas no excluye la existencia del delito tributario, sino que más bien se presenta como la conducta adoptada por la contribuyente que se vio descubierto en su accionar, máxime cuando no ingresó monto alguno de lo adeudado.

    Opinó que procurar que no se configuró delito alguno como pretende la defensa, por cuanto no se ocultó al fisco la documentación que se le solicitara al contribuyente supone desconocer tanto los elementos constitutivos del tipo penal como el momento de consumación del mismo. Ello Fecha de firma: 17/11/2021

    Alta en sistema: 23/11/2021

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