Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 26 de Octubre de 2021, expediente FMP 043989/2018/10/1/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

FMP 43989/2018/10/1/CA1

del Plata, 26 de octubre de 2021.

VISTOS:

Los autos caratulados: “LEGAJO DE APELACIÓN (EN AUTOS: T. W.M.

POR INFRACCIÓN LEY 22.415)”, proveniente del Juzgado Federal de Mar del Plata Nro.3,

Secretaría Penal 8, registrados con el Nro. FMP 43989/2018/10/1, de trámite por ante la Secretaría Penal de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata.

CONSIDERANDO:

EL DR. E.P.J. DIJO:

Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento del suscripto en razón del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de T. W.M., contra el interlocutorio de fecha 24/11/20.. por el cual se denegó la solicitud de dejar sin efecto la inhibición general de bienes que pesaba sobre el nombrado.

Para así decidir, el Sr. J. a quo tuvo presente que en autos se investigan las conductas perpetradas por un grupo económico, presumiblemente con alcance trasnacional, compuesto prima facie por distintas sociedades vinculadas entre sí,

quienes llevarían a cabo operaciones comerciales de exportación declarando valores por debajo de los precios promedios para la misma mercadería y destino, lo que podría constituir una subfacturación de exportación, arrojando como resultado ganancias en mercados más favorables y disminuyendo la carga tributaria en este país, hechos que resultarían constitutivos de delitos tributarios, aduaneros y el eventual lavado de dinero.

Particularmente, en lo que respecta al solicitante, sostuvo el Dr.

  1. que se encuentra vinculado en forma directa a una de las empresas investigadas como titular de acciones de la firma Ch. S.A., la que a su vez, tendría un rol activo en las maniobras descriptas.

    Que con motivo de la información recabada a través de diversas tareas investigativas, se dispuso como medida precautoria la inhibición general de bienes, con el objeto de cautelar el patrimonio de los investigados a fin de evitar la fuga de bienes durante el transcurso de la instrucción.

    En tal sentido, tuvo por acreditada la verosimilitud en el derecho en consideración a dichas maniobras tendientes a ocultar/disimular ingresos de dinero y Fecha de firma: 26/10/2021

    Alta en sistema: 27/10/2021

    Firmado por: B.D.B., JUEZ FEDERAL

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

    bienes al patrimonio de sus integrantes, puesto que se trata de una medida que mantiene la administración del patrimonio por parte de los investigados prohibiendo exclusivamente su disposición.

    Además destacó que el tiempo que insume la presente instrucción se debe a la envergadura de las maniobras investigadas, sumado a la situación de pandemia.

    En función de ello y el monto multimillonario de las operaciones realizadas y su carácter estrictamente patrimonial, consideró justificada la medida cautelar que se adoptada.

    ● Los agravios de la parte recurrente.

    En primer término, se agravia la parte recurrente de la falta de motivación de la resolución puesta en crisis, ya que recurre a expresiones dogmáticas omitiendo el tratamiento de cuestiones sustanciales para la adecuada solución del litigio,

    que a su vez no guardan relación con los antecedentes del caso, razón por la cual la sentencia apelada no configura un pronunciamiento que deriva razonablemente del derecho vigente, por lo cual entiende que la misma resulta arbitraria.

    Explica que en el marco de un proceso penal, la verosimilitud del derecho, como fundamento bastante para el dictado de una medida cautelar, exige una probable participación en los hechos investigados de la persona en contra de quien se dicta, ello en razón que para decretar medidas cautelares antes del auto de procesamiento, se requieren elementos de convicción suficientes que las justifiquen (art.

    518 C.P.P.N).

    En tal sentido, considera que el auto apelado carece de motivación pues pesa sobre su asistido una medida cautelar aun cuando, luego de casi dos años y medio de instrucción, no ha sido llamado a prestar declaración indagatoria, lo que la transforma en contraria a derecho, pues debe tener un plazo de vigencia razonable.

    Asimismo, indica que la resolución impugnada incurre en una fundamentación normativa meramente aparente y por ende ineficaz para constituir una resolución ajustada a derecho.

    Ello por cuanto el a quo asevera que T.M. tendría un rol activo en las maniobras descriptas, aunque omite señalar cuales serían los elementos probatorios colectados que dan sustento a dicha afirmación.

    ● La postura del Ministerio Público Fiscal Fecha de firma: 26/10/2021

    Alta en sistema: 27/10/2021

    Firmado por: B.D.B., JUEZ FEDERAL

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    FMP 43989/2018/10/1/CA1

    Luego de describir los antecedentes de la causa, el Sr. Fiscal General considera que la resolución cuestionada debe ser confirmada por cuanto se encuentra demostrado en la instrucción que la organización presuntamente delictiva investigada habría realizado maniobras con el objeto de ocultar y/o disimular ingresos de dinero y bienes del giro habitual de sus negocios, lo que representa verosimilitud en el derecho suficiente para dar sustento a la medida cautelar incoada, además de considerar que se trata de una medida que mantiene la administración del patrimonio por parte de los titulares de la explotación económica, prohibiendo solamente la disposición de bienes.

    Explica que las maniobras del grupo económico han sido descriptas en el escrito de denuncia de la AFIP y que tales conclusiones han sido reafirmadas con la documentación secuestrada en los allanamientos realizados, a la vez de que estos elementos de prueba encuentran correlato con los informes de avance remitidos por el Organismo fiscal.

    En tal sentido hace referencia y destaca lo normado en los arts. 23 parr. 9° y 305 ambos del C.P.

    Por otra parte, y ante el plazo de instrucción que registra la investigación,

    solicita se arbitren los medios conducentes a los fines de definir la situación procesal de los imputados, en el entendimiento del respeto a toda persona a ser juzgada en un plazo razonable.

    ● La opinión del suscripto.

    En primer lugar, para un mejor entendimiento de la cuestión traída a debate, debo decir que los agravios introducidos por la recurrente sostienen como principales fundamentos la supuesta arbitrariedad de la resolución puesta en crisis por falta de motivación, así como la ausencia de citación a prestar declaración indagatoria del Sr. T.W.M., luego de dos años de instrucción, lo que evidencia –a su criterio- la ausencia de verosimilitud en el derecho de la medida cautelar decretada.

    Ahora bien, dicho ello y entrando a resolver la cuestión planteada,

    siendo que los jueces no están obligados a seguir todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimen conducentes para resolver la cuestión debatida (Fallos: 311:340; 322:270; 329:3373; 331:2077), debo adelantar mi opinión de que los planteos formulados por la parte recurrente no pueden prosperar por las razones de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer.

    Fecha de firma: 26/10/2021

    Alta en sistema: 27/10/2021

    Firmado por: B.D.B., JUEZ FEDERAL

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

    Es que la doctrina de la arbitrariedad posee carácter excepcional y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación, que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (Fallos: 330:133), por lo cual entiendo que el interlocutorio impugnado cuenta con los fundamentos suficientes, mínimos, adecuados, serios y bastantes que obstan su descalificación como tal, por lo cual no es invocable la misma (arg. Fallos: 294:381, entre otros).

    Por otra parte, como lo he señalado en anteriores oportunidades, no existe impedimento alguno en la legislación penal en cuanto a la procedencia del dictado de una medida cautelar de forma previa al dictado de un auto de mérito, esto en virtud de lo señalado por el propio artículo 518 del CPPN...

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