Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 30 de Agosto de 2021, expediente CCC 034815/2018/1/CA002

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

CCC 34815/2018/1/CA2

R.. Interno N°

LEGAJO DE APELACIÓN DE S., F.F., R.Y.T., D. EN AUTOS: “F.,

R. Y OTRO S/INF. ART. 302 DEL C.P.”.

CCC 34815/2018/1/CA2. Orden Nº 33.060. Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 3, Secretaría Nº 6. Sala “A”.

Buenos Aires, de agosto de 2021.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de C.R.F. y de D.T. contra la resolución por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de los nombrados y dispuso un embargo sobre los bienes de aquéllos.

El memorial interpuesto por la defensa de C.R.F. y de D.T.

y, asimismo, por la defensa de F.S., por los cuales informaron en los términos establecidos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en la causa principal a la cual corresponde este incidente se investigan los hechos relativos a la entrega del cheque de pago diferido del Banco de Galicia N° 59020513 correspondiente a la cuenta corriente N° ------ (sucursal Microcentro) titularidad de D.S. y de los cheques de pago diferido del Banco Julio Nos. 03664793, 03664794 y 03664795, correspondientes a la cuenta corriente N° ---- (Sucursal Lavalle),

    de titularidad de D.S., los cuales en oportunidad de ser presentados al cobro resultaron rechazados por la causal “sin fondos” (confr. resolución de fecha 3 de febrero del 2020).

    Fecha de firma: 30/08/2021

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Por los hechos mencionados, el juzgado “a quo” resolvió

    decretar el auto de procesamiento de C.R.F. y de D.T. y, asimismo,

    dispuso trabar un embargo de $2.500.000, respecto de cada uno de ellos.

    El señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior consideró que aquellos hechos serían constitutivos de la conducta prevista y reprimida por el art. 302, inc. 2, del Código Penal.

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de C.R.F. y de D.T. se agravió de la resolución recurrida por considerar que la misma “…carece de un profundo análisis y fundamentación respecto de la conducta que se le intenta atribuir a mis defendidos, a la vez que la misma es prematura, tendenciosa y violatoria de principios constitucionales tutelados en nuestro ordenamiento” (confr. recurso de apelación de fecha 20

    de febrero del 2020).

    Por aquella presentación afirmó que la empresa D.S. -titular de las cuentas corrientes a las que corresponden los cheques investigados-

    habría atravesado una situación de “…emergencia que invistió a la empresa por la crisis económica del país…” la cual habría sido “… ignorada por V. al momento de resolver...”. Y en ese sentido afirmó que “…el estado financiero de la empresa…no puede tomarse como una previsión de que los cheques no serían pagados en tiempo y forma…” (confr. recurso de apelación de fecha 20 de febrero del 2020).

    En ese sentido refirió que el delito por el que se le atribuyó

    responsabilidad penal a C.R.F. y a D.T. se trata de “…un delito doloso,

    el cual para encuadrar en el tipo subjetivo debe comprobarse dicho requisito y no basarse en meras especulaciones, como así lo hizo V., a la hora de determinar el procesamiento de mis defendidos…” (confr. recurso de apelación de fecha 20 de febrero del 2020).

    Al respecto, la defensa de C.R.F. y de D.T. sostuvo que por aquel decisorio “…se intenta fundamentar una intención por parte de mis defendidos de no realizar el pago, cuando esto no fue así. La única manera que tenían en ese momento, de intentar solventar las deudas que poseían era creando negocios y dependiendo de esos pagos para administrar sus obligaciones…” y que “…la interpretación que realiza V., es totalmente Fecha de firma: 30/08/2021

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

    CCC 34815/2018/1/CA2

    violatoria del principio pro hominem que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano…” (confr.

    recurso de apelación de fecha 20 de febrero del 2020).

    Finalmente, la defensa de C.R.F. y de D.T. se agravió del monto del embargo dispuesto a su respecto por considerar que el mismo resulta desproporcionado y “…carente de motivación por lo que debe ser dejado sin efecto por haber incurrido en la inobservancia de una norma prescripta bajo pena de nulidad, en el caso la del art. 123 del CPPN…”

    (confr. recurso de apelación de fecha 20 de febrero del 2020).

  3. ) Que, dado que constituye un cuestionamiento que, de prosperar, tornaría innecesario ingresar al examen de los agravios relacionados con el fondo del asunto, corresponde tratar con antelación a aquellas cuestiones, la argumentación de la defensa de C.R.F. y de D.T.

    tendiente a descalificar el auto de procesamiento dictado a su respecto como acto jurisdiccional válido, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad y/o por el incumplimiento supuesto de lo establecido por los arts. 123 y 308 del C.P.P.N. (confr. recurso de apelación de fecha 20 de febrero del 2020).

  4. ) Que, este Tribunal, ha establecido en numerosas oportunidades que el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R.. Nos. 367/00, 671/00,

    682/00, 1170/00, 533/07, CPE 556/2010/3/CA1, res. del 11/12/2015, R..

    Interno N° 602/15 y CPE 2027/2011/1/CA1, res. del 4/3/2016, R.. Interno N° 72/16 y CPE 501/2016/1/CA1, res. del 30/08/19, de la Sala “B” de esta Cámara).

    Fecha de firma: 30/08/2021

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

  5. ) Que, conforme a lo dispuesto por los arts. 166 y ccs. del C.P.P.N., para la declaración de nulidad rigen los principios de especificidad,

    de conservación y de trascendencia, es decir que la adopción de aquella declaración, en principio, debe ser restrictiva (confr. R.. Nos. 370/02,

    ...

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