Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 8 de Febrero de 2021, expediente FSM 002410/2013/3/1/CFC001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 2410/2013/3/1/CFC1

Registro nro. 43/2021.

la ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de febrero del año dos mil veintiuno, se reúne la S.I.

de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H. como Vocales, de manera remota de conformidad con lo dispuesto por las Acordadas nros. 27 de la C.S.J.N. y 15/20 de este cuerpo, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FSM 2410/2013/3/1/CFC1 del registro de esta Sala,

caratulada: “GINEL, O.C. s/recurso de casación”, de la que resulta:

  1. Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de S.M., provincia de Buenos Aires,

    mediante la sentencia dictada en autos con fecha 24 de septiembre de 2020, resolvió: “REVOCAR el pronunciamiento que ha sido motivo de apelación y declarar extinguida la acción penal por prescripción,

    en relación a O.C.G.; dictándose a su respecto auto de sobreseimiento (arts. 59, inc. 3° y 62, inc. 2°, CP, 336, inc. 1°, CPPN)”.

  2. Que, contra dicha decisión, el Ministerio Público F. y la parte querellante (M.A.G., interpusieron sendos recursos de casación, los cuales fueron concedidos por el “a quo” y mantenidos en esta instancia.

  3. Que el Dr. P.H.Q., en su carácter de F. General ante la anterior instancia,

    articuló la vía impugnaticia bajo la alegación de que lo decidido hace imposible que continúen las actuaciones (cfr. art. 457 del C.P.P.N.).

    Al expresar los motivos de agravio, en lo sustancial, adujo que para resolver la cuestión sometida a estudio (vigencia de la acción penal) el sentenciante de mérito utilizó el art. 139, inc. 2°,

    del Código Penal (texto cfr. ley 11.179),

    prescindiendo de la aplicación al caso del texto legal Fecha de firma: 08/02/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    vigente desde la sanción de la ley 24.410. En dicho marco, postuló que se configura en autos un supuesto de errónea aplicación de la ley sustantiva (cfr. art.

    456, inc. 1°, del Código Procesal Penal de la Nación).

    Asimismo, el alegado apartamiento, según el recurrente, comporta además un supuesto de arbitrariedad por fundamentación aparente, de conformidad con la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Fallos:

    327:931, entre muchos otros); situación que presentó

    como vicio in procedendo (cfr. art. 456, inc. 2°, del C.P.P.N.).

    En ese orden de ideas, el impugnante señaló

    que, en virtud del carácter permanente del delito en cuestión, resulta aplicable la ley vigente al momento del cese de su comisión (ley 24.410), con invocación de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de esta Cámara.

    Por otra parte, destacó que no es posible descartar que los hechos investigados estén relacionados con personas detenidas-desaparecidas en forma forzada durante la última dictadura cívico militar (1976-1983). Circunstancia en función de la cual el impugnante adujo que tampoco es posible descartar que los delitos investigados revistan el carácter de lesa humanidad y que, por ello, la acción penal a su respecto es imprescriptible.

    Como corolario de los argumentos supra reseñados, el representante del Ministerio Público F. solicitó la revocación del pronunciamiento recurrido que declaró la extinción de la acción penal en estas actuaciones.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  4. Que la parte querellante articuló la vía casatoria contra la resolución que puso fin a la acción, con invocación de las disposiciones de los arts. 456 y 457 del C.P.P.N.

    Al momento de concretar los agravios que le irroga el pronunciamiento cuestionado, alegó la Fecha de firma: 08/02/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    arbitrariedad de lo resuelto por el “a quo”, en tanto,

    según postula la recurrente, actualmente y a pesar de las diversas pruebas producidas, no es posible descartar con seguridad que ella y los otros dos niños que fueron inscriptos, oportunamente, como tres hermanos con el apellido G. guarden vínculo biológico con víctimas del terrorismo de Estado cuyo material genético aun no se encuentre ingresado al Banco Nacional de Datos Genéticos.

    En ese marco, precisó que los hechos atribuidos a O.C.G. hallan adecuación típica en las figuras previstas en los artículos 139,

    inciso 2º (cfr. ley 24.410), y 293 en función del artículo 292 (según ley 20.642), todos del Código Penal; delitos que concurren idealmente entre sí y que se le atribuyen en calidad de coautor (cfr. art. 54

    del C.P.).

    Acotó que, en atención a que las conductas que se imputan al encartado comenzaron su curso de ejecución y se desplegaron durante un prolongado período de tiempo, el cual comenzó en fecha incierta pero, en todo caso, anterior al 16 de agosto de 1976

    (en el caso de C.G. y del 14 de diciembre de 1977 (respecto de M.M. y M.A.

    y se extiende hasta la actualidad. En otras palabras,

    sostuvo que en orden al delito imputado a tenor de lo normado por el art. 139 del C.P., su comisión no ha cesado –por ser un delito continuo o de carácter permanente- y corresponde aplicar la ley actual (cfr.

    reforma de la ley 24.410).

    Respecto del delito imputado en orden al tipo penal previsto en el art. 293 del C.P., en función del art. 292, postuló que es de aplicación la ley vigente al momento de los hechos –por ser un delito instantáneo- (cfr. ley 20.642).

    En esa inteligencia, con invocación de jurisprudencia de la C.S.J.N. y de esta C.F.C.P.,

    también adujo la errónea aplicación de la ley Fecha de firma: 08/02/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    sustantiva por el “a quo” al resolver la prescripción de la acción penal en autos.

    Como corolario de lo argumentado, expresó que la decisión objeto de crítica priva a esa parte del derecho a la tutela judicial efectiva (cfr. art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos) y solicitó la nulidad o revocación de la resolución cuestionada, por no haber operado la prescripción de la acción penal.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal (cfr.

    arts. 14, 18 y 75 –inc. 22: arts. 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 3, 5

    -inc. 1º-, 11 -inc. 1º-, 17 -inc. 5º-, 18 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 6 y 8

    de la Declaración Universal de Derechos Humanos y concordantes-, todos de la Constitución Nacional).

  5. Que, durante el término de oficina,

    previsto en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó el Dr. M.A.V., en su calidad de F. General ante esta Cámara.

    En lo sustancial, el representante del Ministerio Público F. ante esta instancia, se remitió a los fundamentos esgrimidos por su colega de la anterior instancia. En ese contexto, destacó en particular que el “a quo” dispuso arbitrariamente el sobreseimiento de O.C.G., al descartar sin fundamentos suficientes que los sucesos investigados en autos configuren delitos de lesa humanidad de carácter imprescriptible.

    Al respecto, puntualizó que dado el criterio que rige en materia de prescripción, en cuanto a que la cuestión debe siempre resolverse atendiendo la calificación legal más gravosa, en el caso en examen no puede descartarse la vigencia de la acción penal.

    En tal sentido, sostuvo que resulta fundada y ajustada a derecho la resolución del juez de instrucción que fue, a su juicio, sin justificación alguna revocada por la Cámara “a quo”. Precisó que el Ministerio Público F., en su intervención en la Fecha de firma: 08/02/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    etapa de apelación, planteó la cuestión referida a la posible caracterización de los hechos como delitos de lesa humanidad.

    Recordó que el examen de la vigencia de la acción penal se encuentra indisolublemente ligado a la significación jurídica del hecho investigado, en virtud de que el término prescriptivo computable es definido por el monto máximo de la escala penal correspondiente al delito imputado.

    A partir de dicho enfoque y con alusión a las circunstancias del caso y el particular contexto histórico en el cual ocurrieron los hechos, concluyó

    que la Cámara Federal de Apelaciones de S.M. afirmó sin fundamento que luego de haber realizado un repaso de las actuaciones, en la actualidad no se han podido reconstruir las circunstancias de modo, tiempo,

    lugar y personas que permitan, con la certeza inherente a un proceso de naturaleza criminal,

    conectar o establecer un ligamen entre los hechos imputados y los sucesos que campeaban en el país al momento en que se habría producido la espuria inscripción registral de los antes nombrados (C.G.G. el 16-8-76 y M.A. y M.M.G. el 14-2-77; fs. 43/46, 61/64, 323/324 y 691).

    Por consiguiente, solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto por esa parte y que se revoque la resolución recurrida.

    En la misma oportunidad procesal, se presentó

    M.A.G., en su calidad de parte querellante, y sostuvo la vigencia de la acción penal en...

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