Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 20 de Octubre de 2020, expediente CFP 014216/2003/TO09/2/1/CFC602

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 14216/2003/TO9/2/1/CFC478 - CFC602

REGISTRO N° 2071/20

la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de octubre de 2020, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N y 15/20 de la C.F.C.P., para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 14216/2003/TO9/2/1/CFC478-

CFC602 del registro de esta S., caratulada: “LOZA,

M.L. s/recurso de casación” de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4 de esta ciudad, el 24 de agosto de 2020,

    resolvió: “

  2. PRORROGAR por el término de UN AÑO, a partir del día 24 de agosto de 20[20], la prisión preventiva de M.L.L., de las demás condiciones personales obrantes en autos”.

  3. Contra dicha decisión, el defensor público oficial, Dr. M.G., en representación del nombrado, interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal a quo en fecha 14 de septiembre de 2020.

    En lo medular, la defensa sostuvo que la prolongación de la prisión preventiva de L. excede arbitrariamente los límites del artículo 1º de la ley 24.390 por cuanto se halla privado de la libertad hace ya más de cinco años.

    Afirmó que la decisión se erige en contra de derechos y garantías de raigambre constitucional,

    en particular, los artículos XXV de la Declaración Fecha de firma: 20/10/2020

    Alta en sistema: 21/10/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 7 inc.

    3 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9

    del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Asimismo, postuló que la resolución carece de fundamentos, pues se cimentó en meras afirmaciones dogmáticas desvinculadas del análisis concreto y particular de los peligros procesales.

    Subrayó que la medida excedió el término de tres años previsto en la ley 24.390 apartándose de los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aplicables aun para el caso de delitos de lesa humanidad.

    De otro lado, indicó que L. siempre estuvo a derecho, no se sustrajo de la acción de la justicia -ni siquiera cuando gozó del encierro domiciliario-, ni entorpeció la investigación.

    En orden al peligro de fuga, explicó que el imputado pertenecía al Servicio Penitenciario Federal, pero detentaba un rango bajo y en la actualidad dada su edad -72 años- requería de servicios médicos, extremos que constituían un indicador claro de arraigo.

    Por otro andarivel, entendió que la gravedad de la pena en expectativa no era un parámetro válido para presumir la existencia de riesgos procesales y aditó que la nueva norma procesal prevé alternativas validas al encierro para asegurar el proceso que, en razón de la edad y la Fecha de firma: 20/10/2020

    Alta en sistema: 21/10/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 14216/2003/TO9/2/1/CFC478 - CFC602

    situación derivada del Covid-19 se presentaban como posibles.

    Recalcó la imposibilidad legal de prorrogar la prisión preventiva más allá de los tres años e hizo reserva del caso federal.

  4. En la etapa prevista por el art. 465

    bis -en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N.

    (ley 26.374)-, la impugnante presentó por escrito breves notas sustitutivas de la audiencia prevista por dicha normativa, de conformidad con lo proveído con fecha 8 del corriente. En la oportunidad,

    reiteró los argumentos desarrollados en su recurso.

    Por su parte, el fiscal general ante esta Cámara propició el rechazo de la vía impugnaticia incoada.

  5. Superada dicha etapa procesal,

    quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    El señor juez J.C. dijo:

  6. Si bien la decisión recurrida no es de aquellas enumeradas en el art. 457 del C.P.P.N.,

    considero que el Tribunal debe conocer la impugnación pues los efectos que produce la prórroga de la medida cautelar, en tanto restringe la libertad ambulatoria, es susceptible de ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior y los agravios, en la forma en que han sido planteados,

    pueden encuadrarse en los supuestos de los incisos 1º y 2º del artículo 456 ibidem, en tanto se alega la carencia de motivación de la decisión y la Fecha de firma: 20/10/2020

    Alta en sistema: 21/10/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    vulneración de las disposiciones previstas en la ley 24.390.

    Asimismo, se ha postulado la existencia de cuestión federal, en los términos del supuesto de arbitrariedad, según los lineamientos de la doctrina de Fallos: 328:1108 y la afectación de derechos y garantías de raigambre constitucional.

    Por lo demás, la presentación efectuada satisface los requisitos formales...

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