Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 15 de Septiembre de 2020, expediente FMZ 024878/2019/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 24878/2019/1/CA1

Mendoza, de septiembre de 2020.

Y VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 24878/2019/1/CA1, caratulados: “LEGAJO

DE APELACIÓN EN AUTOS AFIP SECCION PENAL TRIBUTARIO p/

SIMULACIÓN DOLOSA DE PAGO”, venidos del Juzgado Federal Nº 1 de

Mendoza, a esta S. “B”, en virtud del recurso de apelación en subsidio del de

reposición incoado por la Sra. Fiscal Federal a fs. sub 17/19 y al que adhiere el Jefe

(Int) de la Sección Penal Tributario de la Dirección Regional Mza. de la AFIPDGI, a

fs. sub 28, contra el decreto de fs. sub 16, que rechazó la solicitud de imputación de

la firma SERVICIOS LOGÍSTICOS CUYO.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, en el marco de investigación de la denuncia penal efectuada por el

Jefa (Int.) de la Sección Penal Tributaria División Jurídica de la Dirección Regional

Mendoza de la Administración Federal de Ingresos Públicos Dirección General

Impositiva, en contra de los responsables de la contribuyente SERVICIOS

LOGÍSTICOS CUYO (CUIT Nº 30714401552), por la presunta comisión del delito

previsto y reprimido por el art. 10 de la Ley 27.430 –simulación dolosa de

cancelación de obligaciones con relación al Impuesto al Valor Agregado por el

ejercicio anual 2017, la Sra. Fiscal solicita la imputación de la firma (ver fs. sub 15).

Dicho requerimiento fue rechazado por el juez de grado, quien estimó que las

sanciones previstas en los arts. 12/14 de la Ley 27.430 constituyen un accesorio de la

pena establecida en la normativa respectiva, siendo ésta además una facultad propia

del Tribunal de juicio al momento de dictar sentencia (ver fs. sub 16).

2) Contra dicho pronunciamiento, la fiscalía interpuso recurso de reposición

con apelación en subsidio a fs. sub 17/19, siendo desestimado formalmente el primero

y concedido el segundo (fs. sub 20/21 vta.)

3) Elevada la causa a esta Alzada, adhiere al recurso el Jefe (int) de la

Sección Penal Tributaria de la Dirección Regional Mendoza de AFIPDGI, en su

calidad de querellante. A fs. sub 30/33 vta. informa por escrito, oportunidad en la que

arguye que el Régimen Penal Tributario prevé un catálogo de sanciones para la

Fecha de firma: 15/09/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

persona de existencia ideal cuando los hechos delictivos sean cometidos en nombre,

intervención o beneficio de la entidad.

En tal sentido, refiere que de la norma del art. 14 segundo párrafo y ss. de la

ley 24.769 se desprende que la persona jurídica es pasible de sanciones con

independencia de la pena que correspondería aplicar a las personas físicas que

hubieran intervenido en el hecho, en la medida que las conductas delictivas fueran

realizadas en nombre, con intervención o en beneficio de la empresa en cuestión.

Asimismo, destaca que el nuevo Régimen Penal Tributario (Titulo IX Ley

27.430) en su art. 13 establece en similares términos la posibilidad de aplicar

sanciones a la entidad.

En dicho marco de apreciación, entiende que la denuncia está dirigida

contra la persona jurídica y que SERVICIOS LOGÍSTICOS CUYO, a través de sus

representantes y autoridades, simuló dolosamente la cancelación de obligaciones

tributarias mediante la presentación de declaraciones juradas ardidosas, donde

computa impuestos a la transferencia de combustible (ITC) como pagos a cuenta del

IVA, coimputaciones que se condicen con la realidad de los hechos.

Considera que mediante las maniobras prescriptas se perjudicó al Fisco con

la presentación de declaraciones engañosas, liquidándose impuestos de modo tal que

no corresponden a la realidad, ya que se computó fraudulentamente el impuesto a la

transferencia de combustible como pago a cuenta del IVA.

Cita jurisprudencia y doctrina que avalan la responsabilidad penal de los

entes colectivos.

Aduce que contrariamente a lo sostenido por el a quo en la resolución

apelada, las sanciones que prevé el art. 14 de la ley 27.769 no son accesorias sino

principales, es decir que se aplican por sí sin depender de la aplicación de otras penas.

En efecto, asegura que la norma en trato en ningún momento alude al carácter

accesorio de las sanciones, siendo el objetivo y finalidad de la pena sustancialmente

distinto al que se pretende cuando se sanciona a quienes dirigían la empresa al

momento de la consumación del delito.

En tal sentido, expresa que, la imposición de una pena a la persona de

existencia ideal sólo puede proceder válidamente luego de la sustanciación de un

Fecha...

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