Legajo Nº 1 - QUERELLANTE: A.F.I.P. SECCIÓN PENAL TRIBUTARIO IMPUTADO: MESTRE , ROBERTO JESUS s/LEGAJO DE APELACION

Fecha15 Septiembre 2020
Número de expedienteFMZ 024878/2019/1/CA001
Número de registro183

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 24878/2019/1/CA1

Mendoza, de septiembre de 2020.

Y VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 24878/2019/1/CA1, caratulados: “LEGAJO

DE APELACIÓN EN AUTOS AFIP SECCION PENAL TRIBUTARIO p/

SIMULACIÓN DOLOSA DE PAGO”, venidos del Juzgado Federal Nº 1 de

Mendoza, a esta S. “B”, en virtud del recurso de apelación en subsidio del de

reposición incoado por la Sra. Fiscal Federal a fs. sub 17/19 y al que adhiere el Jefe

(Int) de la Sección Penal Tributario de la Dirección Regional Mza. de la AFIPDGI, a

fs. sub 28, contra el decreto de fs. sub 16, que rechazó la solicitud de imputación de

la firma SERVICIOS LOGÍSTICOS CUYO.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, en el marco de investigación de la denuncia penal efectuada por el

Jefa (Int.) de la Sección Penal Tributaria División Jurídica de la Dirección Regional

Mendoza de la Administración Federal de Ingresos Públicos Dirección General

Impositiva, en contra de los responsables de la contribuyente SERVICIOS

LOGÍSTICOS CUYO (CUIT Nº 30714401552), por la presunta comisión del delito

previsto y reprimido por el art. 10 de la Ley 27.430 –simulación dolosa de

cancelación de obligaciones con relación al Impuesto al Valor Agregado por el

ejercicio anual 2017, la Sra. Fiscal solicita la imputación de la firma (ver fs. sub 15).

Dicho requerimiento fue rechazado por el juez de grado, quien estimó que las

sanciones previstas en los arts. 12/14 de la Ley 27.430 constituyen un accesorio de la

pena establecida en la normativa respectiva, siendo ésta además una facultad propia

del Tribunal de juicio al momento de dictar sentencia (ver fs. sub 16).

2) Contra dicho pronunciamiento, la fiscalía interpuso recurso de reposición

con apelación en subsidio a fs. sub 17/19, siendo desestimado formalmente el primero

y concedido el segundo (fs. sub 20/21 vta.)

3) Elevada la causa a esta Alzada, adhiere al recurso el Jefe (int) de la

Sección Penal Tributaria de la Dirección Regional Mendoza de AFIPDGI, en su

calidad de querellante. A fs. sub 30/33 vta. informa por escrito, oportunidad en la que

arguye que el Régimen Penal Tributario prevé un catálogo de sanciones para la

Fecha de firma: 15/09/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

persona de existencia ideal cuando los hechos delictivos sean cometidos en nombre,

intervención o beneficio de la entidad.

En tal sentido, refiere que de la norma del art. 14 segundo párrafo y ss. de la

ley 24.769 se desprende que la persona jurídica es pasible de sanciones con

independencia de la pena que correspondería aplicar a las personas físicas que

hubieran intervenido en el hecho, en la medida que las conductas delictivas fueran

realizadas en nombre, con intervención o en beneficio de la empresa en cuestión.

Asimismo, destaca que el nuevo Régimen Penal Tributario (Titulo IX Ley

27.430) en su art. 13 establece en similares términos la posibilidad de aplicar

sanciones a la entidad.

En dicho marco de apreciación, entiende que la denuncia está dirigida

contra la persona jurídica y que SERVICIOS LOGÍSTICOS CUYO, a través de sus

representantes y autoridades, simuló dolosamente la cancelación de obligaciones

tributarias mediante la presentación de declaraciones juradas ardidosas, donde

computa impuestos a la transferencia de combustible (ITC) como pagos a cuenta del

IVA, coimputaciones que se condicen con la realidad de los hechos.

Considera que mediante las maniobras prescriptas se perjudicó al Fisco con

la presentación de declaraciones engañosas, liquidándose impuestos de modo tal que

no corresponden a la realidad, ya que se computó fraudulentamente el impuesto a la

transferencia de combustible como pago a cuenta del IVA.

Cita jurisprudencia y doctrina que avalan la responsabilidad penal de los

entes colectivos.

Aduce que contrariamente a lo sostenido por el a quo en la resolución

apelada, las sanciones que prevé el art. 14 de la ley 27.769 no son accesorias sino

principales, es decir que se aplican por sí sin depender de la aplicación de otras penas.

En efecto, asegura que la norma en trato en ningún momento alude al carácter

accesorio de las sanciones, siendo el objetivo y finalidad de la pena sustancialmente

distinto al que se pretende cuando se sanciona a quienes dirigían la empresa al

momento de la consumación del delito.

En tal sentido, expresa que, la imposición de una pena a la persona de

existencia ideal sólo puede proceder válidamente luego de la sustanciación de un

Fecha de firma: 15/09/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 24878/2019/1/CA1

proceso en el que quien es imputado tenga la posibilidad de presentarse al juez y

ejercer sin limitaciones su derecho de defensa.

Concluye que para penar a las personas jurídicas se deben observar las

mismas garantías que el sistema penal reconoce a cualquier imputado o sospechado

de un delito.

En consecuencia, solicita se revoque la resolución impugnada, resolviendo

imputar y citar a prestar declaración indagatoria al representante legal de la sociedad

SERVICIOS LOGÍSTICOS CUYO S.A. a efectos de aplicarle oportunamente a la

persona jurídica las sanciones previstas por el art. 14 segundo párrafo del Régimen

Penal Tributario (ley 24.769).

Por último, hace reserva del caso federal.

4) Por su parte, el Sr. Fiscal Federal ante esta Cámara, mantiene el recurso

de apelación y remite a los argumentos esgrimidos por la Fiscal Federal.

Agrega que la ley 26.735 incorporó la responsabilidad penal tributaria de

las personas jurídicas al Régimen Penal Tributario cuando las conductas delictivas

hubieren sido realizadas en nombre o con la intervención o en beneficio de una

persona de existencia ideal. Solicita la revocación del auto recurrido.

5) Ingresando al tratamiento de los recursos incoados, esta S. considera

que corresponde hacer lugar a los mismos y, en consecuencia, dejar sin efecto el

punto c) de la resolución de fs. sub 16, por las consideraciones de hecho y derecho

que a continuación se exponen.

En primer lugar, cabe precisar que el art. 14 de la ley 24.769 (texto según

ley 26.735) y el art. 13 del Régimen Penal Tributario (según la reforma introducida

por la ley 27.430) establecieron la responsabilidad penal de las personas jurídicas

para los delitos previstos en las mismas.

Que, tal como fue valorado por esta Cámara para fecha 18/5/2018 en los

autos FMZ 10161/2015/CA6 caratulados: “Imputado: MATAR, E.G.,

MATAR G.B., G.M.E., R.L.G.,

CAPELLANI J.D. s/ Evasión Simple Tributaria” y “autos nº 10161/2015/9

caratulados “Incidente de NULIDAD DE RÍOS L.G. por Evasión Simple

Tributaria, Evasión Agravada Tributaria infracción art. 303” en aplicación del art.

455 del C.P.P.N.

Fecha de firma: 15/09/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

Y más recientemente en los autos nº FMZ 8122/2016/1/CA1, caratulados:

Legajo Nº 1 IMPUTADO: GARFUNKEL, R.A. s/LEGAJO DE

APELACION

S. “A” (del 08/07/20) y FMZ 27178/2016/4/CA2, caratulados:

LEGAJO DE APELACIÓN DE AFIP EN AUTOS AFIP p/ EVASIÓN

AGRAVADA TRIBUTARIA

(11/08/20), la cuestión atinente a la responsabilidad

penal de la persona jurídica o de existencia ideal, en su momento novedosa y

controvertida en doctrina, ha encontrado actualmente una inequívoca admisión y

ampliación por parte del legislador, que la ha incorporado sostenida y

progresivamente con relación a determinados delitos (confr. arts. 876 y 888 incs. g) e

i) del Código Aduanero, art. 14 de la ley 24.769, derogada por la ley 27.430 que la

mantuvo como el art. 13 del nuevo Régimen Penal Tributario, art. 304 del Código

Penal, incorporado por la ley 26.683, art. 1° de la ley 27.401 que la hace aplicable

para varios delitos).

En este sentido, tanto por la ley 24.769, con la reforma introducida por la

ley 26.735, que se encontraba vigente al momento de los hechos investigados, como

por el nuevo Régimen Penal Tributario establecido por ley 27.430, se prevé

inequívocamente la posibilidad de responsabilizar penalmente por los delitos allí

previstos a una persona de existencia ideal y de aplicarle las sanciones

específicamente previstas cuando los hechos hubieren sido realizados “... en nombre

o con la intervención, o en beneficio...” de aquélla.

Consecuentemente, ante aquella posible responsabilidad penal,

correspondería someter a SERVICIOS LOGÍSTICOS CUYO S.A. a un proceso

penal, ya que lo contrario podría implicar la aplicación de penas sin la realización de

juicio previo a fin de garantizar su adecuado derecho de defensa.

Si bien, nuestro ordenamiento procesal no contiene normativa específica

relativa al enjuiciamiento penal de personas de existencia ideal, no obstante, es

oportuno recordar lo expresado por la Corte Suprema respecto a que: “…la omisión

del Poder Legislativo en la adopción de las previsiones legales necesarias para

operativizar mandatos concretos de jerarquía constitucional no puede conllevar la

frustración de los derechos o prerrogativas consagradas por la Norma

Fundamental…” (Fallos 315:1492, 329:3089, entre otros).

Fecha de firma: 15/09/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 24878/2019/1/CA1

En función de ello, sin apartarse de las disposiciones constitucionales y

legales que consagran el principio de culpabilidad como sustento ineludible de la

responsabilidad de una persona, sea aquélla humana o jurídica, cuya negación sería

arbitraria y reñida con la más elemental lógica jurídica, resultaría absurdo pretender

que la culpabilidad de...

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