Legajo Nº 1 - QUERELLANTE: A.F.I.P. SECCIÓN PENAL TRIBUTARIO IMPUTADO: MESTRE , ROBERTO JESUS s/LEGAJO DE APELACION
Fecha | 15 Septiembre 2020 |
Número de expediente | FMZ 024878/2019/1/CA001 |
Número de registro | 183 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 24878/2019/1/CA1
Mendoza, de septiembre de 2020.
Y VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 24878/2019/1/CA1, caratulados: “LEGAJO
DE APELACIÓN EN AUTOS AFIP SECCION PENAL TRIBUTARIO p/
SIMULACIÓN DOLOSA DE PAGO”, venidos del Juzgado Federal Nº 1 de
Mendoza, a esta S. “B”, en virtud del recurso de apelación en subsidio del de
reposición incoado por la Sra. Fiscal Federal a fs. sub 17/19 y al que adhiere el Jefe
(Int) de la Sección Penal Tributario de la Dirección Regional Mza. de la AFIPDGI, a
fs. sub 28, contra el decreto de fs. sub 16, que rechazó la solicitud de imputación de
la firma SERVICIOS LOGÍSTICOS CUYO.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, en el marco de investigación de la denuncia penal efectuada por el
Jefa (Int.) de la Sección Penal Tributaria División Jurídica de la Dirección Regional
Mendoza de la Administración Federal de Ingresos Públicos Dirección General
Impositiva, en contra de los responsables de la contribuyente SERVICIOS
LOGÍSTICOS CUYO (CUIT Nº 30714401552), por la presunta comisión del delito
previsto y reprimido por el art. 10 de la Ley 27.430 –simulación dolosa de
cancelación de obligaciones con relación al Impuesto al Valor Agregado por el
ejercicio anual 2017, la Sra. Fiscal solicita la imputación de la firma (ver fs. sub 15).
Dicho requerimiento fue rechazado por el juez de grado, quien estimó que las
sanciones previstas en los arts. 12/14 de la Ley 27.430 constituyen un accesorio de la
pena establecida en la normativa respectiva, siendo ésta además una facultad propia
del Tribunal de juicio al momento de dictar sentencia (ver fs. sub 16).
2) Contra dicho pronunciamiento, la fiscalía interpuso recurso de reposición
con apelación en subsidio a fs. sub 17/19, siendo desestimado formalmente el primero
y concedido el segundo (fs. sub 20/21 vta.)
3) Elevada la causa a esta Alzada, adhiere al recurso el Jefe (int) de la
Sección Penal Tributaria de la Dirección Regional Mendoza de AFIPDGI, en su
calidad de querellante. A fs. sub 30/33 vta. informa por escrito, oportunidad en la que
arguye que el Régimen Penal Tributario prevé un catálogo de sanciones para la
Fecha de firma: 15/09/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA
persona de existencia ideal cuando los hechos delictivos sean cometidos en nombre,
intervención o beneficio de la entidad.
En tal sentido, refiere que de la norma del art. 14 segundo párrafo y ss. de la
ley 24.769 se desprende que la persona jurídica es pasible de sanciones con
independencia de la pena que correspondería aplicar a las personas físicas que
hubieran intervenido en el hecho, en la medida que las conductas delictivas fueran
realizadas en nombre, con intervención o en beneficio de la empresa en cuestión.
Asimismo, destaca que el nuevo Régimen Penal Tributario (Titulo IX Ley
27.430) en su art. 13 establece en similares términos la posibilidad de aplicar
sanciones a la entidad.
En dicho marco de apreciación, entiende que la denuncia está dirigida
contra la persona jurídica y que SERVICIOS LOGÍSTICOS CUYO, a través de sus
representantes y autoridades, simuló dolosamente la cancelación de obligaciones
tributarias mediante la presentación de declaraciones juradas ardidosas, donde
computa impuestos a la transferencia de combustible (ITC) como pagos a cuenta del
IVA, coimputaciones que se condicen con la realidad de los hechos.
Considera que mediante las maniobras prescriptas se perjudicó al Fisco con
la presentación de declaraciones engañosas, liquidándose impuestos de modo tal que
no corresponden a la realidad, ya que se computó fraudulentamente el impuesto a la
transferencia de combustible como pago a cuenta del IVA.
Cita jurisprudencia y doctrina que avalan la responsabilidad penal de los
entes colectivos.
Aduce que contrariamente a lo sostenido por el a quo en la resolución
apelada, las sanciones que prevé el art. 14 de la ley 27.769 no son accesorias sino
principales, es decir que se aplican por sí sin depender de la aplicación de otras penas.
En efecto, asegura que la norma en trato en ningún momento alude al carácter
accesorio de las sanciones, siendo el objetivo y finalidad de la pena sustancialmente
distinto al que se pretende cuando se sanciona a quienes dirigían la empresa al
momento de la consumación del delito.
En tal sentido, expresa que, la imposición de una pena a la persona de
existencia ideal sólo puede proceder válidamente luego de la sustanciación de un
Fecha de firma: 15/09/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 24878/2019/1/CA1
proceso en el que quien es imputado tenga la posibilidad de presentarse al juez y
ejercer sin limitaciones su derecho de defensa.
Concluye que para penar a las personas jurídicas se deben observar las
mismas garantías que el sistema penal reconoce a cualquier imputado o sospechado
de un delito.
En consecuencia, solicita se revoque la resolución impugnada, resolviendo
imputar y citar a prestar declaración indagatoria al representante legal de la sociedad
SERVICIOS LOGÍSTICOS CUYO S.A. a efectos de aplicarle oportunamente a la
persona jurídica las sanciones previstas por el art. 14 segundo párrafo del Régimen
Penal Tributario (ley 24.769).
Por último, hace reserva del caso federal.
4) Por su parte, el Sr. Fiscal Federal ante esta Cámara, mantiene el recurso
de apelación y remite a los argumentos esgrimidos por la Fiscal Federal.
Agrega que la ley 26.735 incorporó la responsabilidad penal tributaria de
las personas jurídicas al Régimen Penal Tributario cuando las conductas delictivas
hubieren sido realizadas en nombre o con la intervención o en beneficio de una
persona de existencia ideal. Solicita la revocación del auto recurrido.
5) Ingresando al tratamiento de los recursos incoados, esta S. considera
que corresponde hacer lugar a los mismos y, en consecuencia, dejar sin efecto el
punto c) de la resolución de fs. sub 16, por las consideraciones de hecho y derecho
que a continuación se exponen.
En primer lugar, cabe precisar que el art. 14 de la ley 24.769 (texto según
ley 26.735) y el art. 13 del Régimen Penal Tributario (según la reforma introducida
por la ley 27.430) establecieron la responsabilidad penal de las personas jurídicas
para los delitos previstos en las mismas.
Que, tal como fue valorado por esta Cámara para fecha 18/5/2018 en los
autos FMZ 10161/2015/CA6 caratulados: “Imputado: MATAR, E.G.,
MATAR G.B., G.M.E., R.L.G.,
CAPELLANI J.D. s/ Evasión Simple Tributaria” y “autos nº 10161/2015/9
caratulados “Incidente de NULIDAD DE RÍOS L.G. por Evasión Simple
Tributaria, Evasión Agravada Tributaria infracción art. 303” en aplicación del art.
455 del C.P.P.N.
Fecha de firma: 15/09/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA
Y más recientemente en los autos nº FMZ 8122/2016/1/CA1, caratulados:
Legajo Nº 1 IMPUTADO: GARFUNKEL, R.A. s/LEGAJO DE
APELACION
S. “A” (del 08/07/20) y FMZ 27178/2016/4/CA2, caratulados:
LEGAJO DE APELACIÓN DE AFIP EN AUTOS AFIP p/ EVASIÓN
AGRAVADA TRIBUTARIA
(11/08/20), la cuestión atinente a la responsabilidad
penal de la persona jurídica o de existencia ideal, en su momento novedosa y
controvertida en doctrina, ha encontrado actualmente una inequívoca admisión y
ampliación por parte del legislador, que la ha incorporado sostenida y
progresivamente con relación a determinados delitos (confr. arts. 876 y 888 incs. g) e
i) del Código Aduanero, art. 14 de la ley 24.769, derogada por la ley 27.430 que la
mantuvo como el art. 13 del nuevo Régimen Penal Tributario, art. 304 del Código
Penal, incorporado por la ley 26.683, art. 1° de la ley 27.401 que la hace aplicable
para varios delitos).
En este sentido, tanto por la ley 24.769, con la reforma introducida por la
ley 26.735, que se encontraba vigente al momento de los hechos investigados, como
por el nuevo Régimen Penal Tributario establecido por ley 27.430, se prevé
inequívocamente la posibilidad de responsabilizar penalmente por los delitos allí
previstos a una persona de existencia ideal y de aplicarle las sanciones
específicamente previstas cuando los hechos hubieren sido realizados “... en nombre
o con la intervención, o en beneficio...” de aquélla.
Consecuentemente, ante aquella posible responsabilidad penal,
correspondería someter a SERVICIOS LOGÍSTICOS CUYO S.A. a un proceso
penal, ya que lo contrario podría implicar la aplicación de penas sin la realización de
juicio previo a fin de garantizar su adecuado derecho de defensa.
Si bien, nuestro ordenamiento procesal no contiene normativa específica
relativa al enjuiciamiento penal de personas de existencia ideal, no obstante, es
oportuno recordar lo expresado por la Corte Suprema respecto a que: “…la omisión
del Poder Legislativo en la adopción de las previsiones legales necesarias para
operativizar mandatos concretos de jerarquía constitucional no puede conllevar la
frustración de los derechos o prerrogativas consagradas por la Norma
Fundamental…” (Fallos 315:1492, 329:3089, entre otros).
Fecha de firma: 15/09/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 24878/2019/1/CA1
En función de ello, sin apartarse de las disposiciones constitucionales y
legales que consagran el principio de culpabilidad como sustento ineludible de la
responsabilidad de una persona, sea aquélla humana o jurídica, cuya negación sería
arbitraria y reñida con la más elemental lógica jurídica, resultaría absurdo pretender
que la culpabilidad de...
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