Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 28 de Julio de 2020, expediente FMP 003299/2017/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

FMP 3299/2017/1/CA1

Mar del Plata, 28 de julio de 2020.-

VISTOS:

Para resolver en la presente causa Nº 3299/2017/1, caratulada “Legajo de Apelación en autos O. SA S/Inf. Ley 24.769”, procedente del Juzgado Federal N° 3 de esta ciudad, de trámite por ante la Secretaría Penal de esta Cámara Federal de Apelaciones Y CONSIDERANDO:

I) Que arriban los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 4/5vta. por el Sr. Fiscal de Primera Instancia, Dr. N.C., y el interpuesto a fs. 6/9vta. por el Dr. G.O. en representación de la AFIP (Querellante)

contra el auto de fs. 1/3 que resuelve sobreseer a M., L. y a la contribuyente O.S. en orden al delito previsto y reprimido por el art. 3 de la ley 24.769 (1.. h.) –aprovechamiento de reintegro de créditos fiscales originados en operaciones de exportación-.

El representante de la Vindicta Pública, señala que la decisión impugnada se fundó en la aplicación retroactiva de la ley 27.430, que aumentó los montos previstos como condición objetiva de punibilidad para el delito endilgado a los nombrados.

En ese sentido, indica que dicha decisión le causa agravio al efectuar el magistrado una interpretación que dista de la instrucción que le concierne, impartida por el Procurador General de la Nación –Nº18/18 del 21/2/2018-, al entender que el aumento de los montos previstos como condición objetiva de punibilidad no implica una modificación en la valoración social de las conductas tipificadas, sino una actualización para compensar la depreciación sufrida por la moneda nacional durante el periodo de vigencia de la ley ahora derogada y por ende no otorga derecho a la aplicación retroactiva en los términos de los art. 9

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Además, postula su postura con el precedente de la CNCP en causa Nº

51000313/2000/CFC1.

Asimismo, también le causa agravio que se haya dictado el sobreseimiento de los encartados en orden a la figura de apropiación indebida de los recursos de la seguridad (art. 3º) por no superar la condición objetiva de punibilidad que establece la nueva normativa penal tributaria ($1.5...0…), por cuanto la conducta de no encuadrar en el art. 3º, debiera ser Fecha de firma: 28/07/2020

Alta en sistema: 31/07/2020

Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

subsumida en los términos del art. 4º de la ley 24.769 (vigente a la época de los hechos)

definido como “obtención fraudulenta de beneficios fiscales”.

Ello así –sostiene-, por cuanto la calificación jurídica que se le enrostra al hecho investigado es provisoria, y por tanto susceptible de modificarse en cualquier estado del proceso hasta el dictado de la sentencia definitiva.

En base a ello y otras consideraciones, señala que el art. 4º nada dice con respecto al monto, por lo que toda conducta que encuadre en este último será reprochable penalmente sea cual fuere el monto reflejado en el beneficio obtenido.

En virtud a todo ello, solicita que se revoque la decisión atacada.

Por su parte, la AFIP expone como motivo de agravio similares argumentos que los señalados por el Sr. Fiscal.

En tal sentido, la AFIP señala que la modificación de los montos que operan como condición objetiva de punibilidad de los delitos tributarios de ninguna manera pueden tomarse como desincriminación de conductas punibles.

Entiende al igual que el Sr. Fiscal, en el sentido que los montos de los delitos tributarios opera como actualizaciones necesarias ante la creciente depreciación monetaria, pero no implica que la conducta perseguida sea distinta o el hecho generador haya cambiado.

Asimismo, sostiene que teniendo en cuanta que los montos de la Ley Penal Tributaria constituyen condiciones objetivas de punibilidad, la actualización de los montos es solo una cuestión de política criminal que en nada modifica la concepción del legislador acerca de la gravedad del hecho en si –que continúa siendo delito-, en nada modifica la valoración jurídica, positiva o negativa de un hecho, sino que solo obedece a cuestiones de actualización monetaria.

Por otra parte, manifiesta que la atipicidad decretada por el aquo no impide,

ni excluye continuar con la investigación por el delito de Obtención Fraudulenta de beneficios fiscales art. 8 ley 27.430 (ex art. 4º ley 24.769), ya que considera que ambos delitos resultan ser autónomos y distintos y ambas figuras coexisten perfectamente.

En tal sentido, subraya la aplicación independiente de las figuras descriptas, en tanto al ser figuras autónomas la imposibilidad de endilgar el delito mayor y más lejano en el tiempo (aprovechamiento del beneficio fiscal –art. 3-) en nada obsta la aplicación Fecha de firma: 28/07/2020

Alta en sistema: 31/07/2020

Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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FMP 3299/2017/1/CA1

de otro delito distinto y anterior (obtención del beneficio fiscal –art.4-) el cual continúa perfectamente válido y vigente.

Que en virtud a todo lo expuesto y habiendo acercado jurisprudencia que fundamenta su postura, la AFIP requiere que se revoque el auto que dispone el sobreseimiento atacado.

Cumplidos los trámites que mandan los arts. 451, 453 2do. párrafo y habiéndose reemplazada la audiencia oral prevista por el art. 454 del C.P.P.N., obrando los escritos de fundamentación a fs. 30/37 y 41/50 respectivamente, queda la presente causa a fs.

53 en condiciones de ser resuelta.

Que de la lectura de los presentes actuados como de los remedios intentados, la cuestión a resolver versa en la normativa aplicable a la conducta presuntamente desarrollada por los representantes de la firma O.S.A., la que por un lado el juez aquo en el auto de fs. 1/3 decidió encuadrarla en el art. 3 de la ley 24.769 y sobreseer a los presuntos responsables, por resultar el monto indebidamente obtenido inferior a la condición objetiva de punibilidad que requiere la norma 3ra. y por otro lado, el Sr. Fiscal y la parte querellante pretenden que se configure el encuadre de la misma en el art. 4to. de la mentada ley.

Así las cosas, debo decir que respecto a la controversia suscitada,

conforme la doctrina y jurisprudencia consultada sobre el tema en particular, considero que la presunta conducta desplegada por los encartados de autos, ésta es, la presentación ante el organismo recaudador de solicitud de devolución de crédito fiscal vinculado con operaciones de exportación –a través de declaraciones juradas engañosas e informes contables inexactos-

por los periodos de 07/2012, 08/2012, 10/2012, 11/2012, 12/2012, 06/2013, 07/2013, 08/2013,

09/2013, 11/2013, 12/2013, 01/2014, 02/2014, 03/2014 y 04/2014, aprovechados indebidamente durante el ejercicio anual 2015 –ocasionando un perjuicio fiscal total de $

626.106,51- es a mi criterio, típica y jurídicamente punible desde los presupuestos que requiere el...

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