Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 29 de Abril de 2020, expediente FSM 027004012/2003/TO12/76/1/CFC266

Fecha de Resolución29 de Abril de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

S. II

Causa FSM

27004012/2003/TO12/76/1/CFC266,

Cámara Federal de Casación Penal “CINTO COURTEAUX, M. s/ recurso de casación”

R.istro nro.:265/20

la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de abril de dos mil veinte,

se reúne de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas N° 6/20, 8/20, 10/20, 12/20 y 13/20 de la CSJN y 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20 y 10/20 de esta CFCP, la S. II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el señor juez Guillermo J.

Y., como P., y los señores jueces Alejandro W.

S. y C.A.M., como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, M.X.P., en atención a la habilitación dispuesta en este incidente y a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Oficial de M.C.C., doctor L.S.M., en esta causa FSM

27004012/2003/TO12/76/1/CFC266, “C.C., M. s/

recurso de casación” del registro de esta S..

Representa en la instancia al Ministerio Público F. el señor F. General, el doctor M.V.; a la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, el doctor C.A., a la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, la doctora Y.M.; a los querellantes particulares, el doctor P.L.; y a C.C., el Defensor Público Oficial ante esta instancia,

doctor G.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo, en primer término, el juez C.A.M., y luego los jueces doctores G.J.Y. y A.W.S., en segundo y tercer lugar.

Fecha de firma: 29/04/2020

Alta en sistema: 30/04/2020

Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA #34710866#258544848#20200430150940662

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

-I-

  1. ) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4 de San Martín, el 18 de marzo del corriente año resolvió: “

    1. DENEGAR

      la excarcelación de M.C.C., bajo ningún tipo de caución (arts. 210, 221 y 222 a contrario sensu del Código Procesal Penal Federal).

    2. PONER EN CONOCIMIENTO del Director del Complejo Penitenciario Federal I de E., su deber de adoptar las siguientes medidas: a) intensificar y reforzar el área sanitaria, a fin de controlar y asistir en forma exhaustiva al interno M.C.C. poniendo en funcionamiento de manera inmediata un protocolo específico de ́

      prevención y protección de Coronavirus COVID-19 en contexto de encierro; debiendo aclarar en forma expresa y fundada si bajo el actual contexto de encierro sanitario, adecuación de ́

      espacios, provisiones medicas, etc.- no es posible su derecho ́

      a la salud e integridad física, en caso de permanecer en la ́institución carcelaria. Es ese supuesto, resultara ́ ́

      imprescindible la adjunción del correspondiente informe de las ́

      áreas correspondientes a fin de determinar el establecimiento penitenciario adecuado para su alojamiento, acorde al estado ́

      de salud y perfil criminológico del condenado. b) extremar los controles preventivos y de protección sobre todo el personal ́

      del S.P.F. y de aquellas personas que a otros fines ingresan a diario en las instituciones carcelarias, sugiriendo la ́

      adopción de medidas restrictivas a esos efectos.

    3. DISPONER

      la formación del legajo de prisión domiciliaria en favor del nombrado y proveer allí lo que corresponda”.

  2. ) Contra el primer punto dispositivo de esa decisión la defensa técnica de C.C. interpuso recurso de casación que fue concedido por el tribunal interviniente el 7

    de corriente mes y año.

  3. ) Asimismo, de la constancia actuarial incorporada digitalmente, surge que en el marco del incidente de prisión Fecha de firma: 29/04/2020

    Alta en sistema: 30/04/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA #34710866#258544848#20200430150940662

    S. II

    Causa FSM

    27004012/2003/TO12/76/1/CFC266,

    Cámara Federal de Casación Penal “CINTO COURTEAUX, M. s/ recurso de casación”

    domiciliaria conformado en virtud de lo ordenado en el punto dispositivo III de la decisión en crisis, el a quo resolvió

    rechazar la concesión de ese instituto a favor del encausado,

    lo que motivó la interposición de un nuevo recurso de casación ante esta instancia (causa FSM

    27004012/2003/TO12/76/2/CFC269).

  4. ) La cuestión discutida en el presente legajo habilita la intervención extraordinaria de esta Cámara, como antes lo decidió en su ámbito el a quo, y también se lo dispuso en esta sede en oportunidad de fijar la respectiva audiencia motivada en la emergencia pública sanitaria establecida en los Decretos N° 260/20, 297/20, 355/20 y 408/20

    del Poder Ejecutivo Nacional y las Acordadas N° 4/20, 6/20,

    8/20, 10/20, 12/20 y 13/20 de la Corte Suprema de Justicia, y N° 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20 y 10/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal.

  5. ) El recurrente motivó sus agravios en el inc. 2° del art. 456 y 457 del código penal adjetivo y en ese sentido,

    alegó que “causa agravio irreparable, la resolución traída a estudio, toda vez que se priva a [su] asistido de gozar de su libertad durante el proceso, sin dar razones claras, en los términos del informe 35/07 de la CIDH, para fundar la continuidad de la medida cautelar más gravosa del proceso penal, fundado en elementos distintos a la calificación legal y pena en expectativa, a la par que los Sres. jueces inobservaron lo dispuesto por los artículos 1, 14, 18, 75 inc.

    22 y cc. de la Constitución Nacional y 210 del Código Procesal Federal Penal”.

    La defensa afirmó que, en el caso, resulta determinante reparar en que el tribunal interviniente se limitó a indicar que el hecho de que C.C. se encontrara privado de su libertad “sería una condición favorable para evitar el Fecha de firma: 29/04/2020

    Alta en sistema: 30/04/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA #34710866#258544848#20200430150940662

    contagio de Coronavirus”, al no haberse registrado hasta el momento ningún caso de contagio dentro de la unidad de alojamiento donde se encuentra el causante.

    Explicó que el tribunal había afirmado que si bien del informe médico obrante a fs. 54 vta. surge que C.C. integra el grupo de riesgo, solamente lo era en razón de su edad. Que ese riesgo era inherente al de cualquier ciudadano que se encontrara en esa franja etaria que constituye, en sí,

    un factor negativo en caso de contraer el virus. Por ello, la defensa oficial del imputado consideró que la resolución impugnada era arbitraria y subrayó la necesidad de “analizar rigurosamente el informe médico que obra a fs. 54 y ss. del incidente”. Sobre ese punto, manifestó que “los dos médicos que evaluaron su estado de salud concluyeron que: PRESENTA UN

    RIESGO ALTO, EN CASO DE INFECCIÓN POR COVID-19 POR SUS

    PATOLOGÍAS DE BASE (HIPERTENSIÓN, EDAD Y TABAQUISMO)”.

    El recurrente remarcó el pasaje en el que se consigna que “a primera vista surge que más allá de la edad, la HIPERTENSIÓN y el TABAQUISMO (que seguramente se traduce en un deterioro pulmonar) son considerados factores de riesgo” y que por lo tanto, “a poco que se repasa la resolución se observa que no han sido meticulosos en el examen de las circunstancias acreditadas en el informe, puesto que solo han hecho referencia a la edad de [su] pupilo como factor de riesgo,

    colocándolo –equivocadamente-, dentro de la población común que podría sufrir las consecuencias del COVID-19”.

    El impugnante afirmó que, “lejos de parecer una simple omisión por parte del tribunal, […]al momento de resolver, no tuvo en cuenta las patologías de base” que presenta C.C., lo que se veía reflejado también en la orden emanada por el Tribunal al Servicio Penitenciario Federal tendiente a informar si existía o no un riesgo para la salud del causante, cuando ya se contaba con un informe médico que pronosticaba un “RIESGO ALTO, EN CASO DE INFECCIÓN POR COVID-

    Fecha de firma: 29/04/2020

    Alta en sistema: 30/04/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

    Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA #34710866#258544848#20200430150940662

    S. II

    Causa FSM

    27004012/2003/TO12/76/1/CFC266,

    Cámara Federal de Casación Penal “CINTO COURTEAUX, M. s/ recurso de casación”

    19 POR SUS PATOLOGÍAS DE BASE (HIPERTENSIÓN, EDAD Y

    TABAQUISMO)”.

    Así, y a los efectos de la autosuficiencia del recurso interpuesto, la defensa incluyó en la pieza recursiva, copia digitalizada del informe médico referido.

    Aseveró igualmente el reclamante que “los magistrados intervinientes, debieron examinar si el instituto pretendido,

    y las medidas de supervisión que permite la ley, aparecían prima facie idóneos para afrontar el riesgo de fuga o entorpecimiento, y ese examen debía realizarse con arreglo a criterios de subsidiariedad y proporcionalidad en las circunstancias concretas de cada caso. Ello en concordancia también con los arts. 210 inciso “k”, 221 y 222 del CPPF

    (implementado por el art. 1 de la Resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, B.O.: 13/11/19)”.

    Concluyó que la resolución impugnada es arbitraria pues omitió examinar la viabilidad de la morigeración de la prisión preventiva mediante el sistema de vigilancia electrónica, tal como había sido solicitado de manera subsidiaria al planteo de excarcelación, por la defensa técnica y ello impidió entonces conocer los fundamentos a través de los cuales fue descartada esa solicitud, conculcándose de ese modo el derecho de defensa, el...

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