Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 13 de Marzo de 2020, expediente FCT 007789/2015/83/1/1

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación Corrientes, doce de Marzo de dos mil veinte.

Y Visto: el “Legajo de Apelación en autos: GIM P/ Infracción Art. 145 bis

Conforme Ley 26842, Infracción Art. 127, Primer Párrafo del Código Penal Según Ley

26842, Infracción Art. 125 BisPromoción o Facilitación de la Prostitución Ley 26842”,

E.. Nº FCT 7789/2015/83/1/1/CAS7 del registro de este Tribunal, proveniente del

Juzgado Federal de Paso de los Libres Considerando:

Que a fs. 301/314 la Defensa oficial deduce recurso de casación, el Sr. Fiscal

General hace lo propio a fs. 317/324 y vta. contra la resolución de este Tribunal dictada

a fs. 295/297 y vta., de autos, que rechaza el recurso de apelación interpuesto

confirmándose la resolución impugnada.

La defensa arguye, que el remedio procesal incoado encuentra fundamento en el

art. 456 –incs. 1º y 2º del CPPN toda vez que en la especie se pone en discusión la

observancia y correcta aplicación del derecho sustantivo, se encuentra en juego

interpretaciones constitucionales arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional y

convencionales arts. 6, 8.1 y 25, 63.1 en función de los arts. 1.1 y 2 de la CADH, 14.1

del PIDCP, art. 25 inc. 1, 2, y 3 de la Convención contra la Delincuencia Organizada

Trasnacional, art. 6 del Protocolo por Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de

Personas arts. 4 y 7 inc f) y g) de la Convención Interamericana para Prevenir,

Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, art. 6 de la Ley de Prevención y

Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas (Ley 26485).

Entiende que la decisión impugnada carece de la fundamentación requerida por

todo acto jurisdiccional válido puesto que el fallo presenta una motivación aparente

arts. 18 CN y 123 del CPPN.

Por último, dice que la resolución es equiparable a sentencia definitiva haciendo

mención al art 457 del CPPN.

El Sr. Fiscal argumenta a su turno que el recurso en cuestión tiene fundamento

en las causales previstas en el art. 456 inc. 1 y 2 del CPPN, por errónea aplicación de la

ley sustantiva y por tratarse de un claro apartamiento de las reglas de la Sana Critica y

de una valoración arbitraria de los hechos (error in procedendo), recayendo una

Fecha de firma: 13/03/2020

Alta en sistema: 30/03/2020

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CÁMARA

Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación resolución arbitraria, circunstancia que descalifica a la decisión adoptada a la luz del art.

123 del CPPN, al no encontrar fundamentos en los elementos colectados, circunstancias

que no se condicen con las reglas y presupuestos de la lógica, experiencia común y sana

crítica racional, ocasionando violaciones al funcionamiento del Estado de Derecho y al

recto proceder de la administración de justicia, circunstancias suficientes para habilitar

la vía recursiva.

Examinados detenidamente los recaudos de admisibilidad del remedio procesal

intentado, se arriba a la conclusión de que los recursos de casación deducidos por la

Defensa Oficial y el Sr. Fiscal Federal Subrogante resultan improcedentes.

Ello es así, en primer lugar, pues en opinión de los suscriptos y conforme a las

USO OFICIAL

previsiones del art. 457 y cons. del CPPN, el resolutorio atacado no se encuentra

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