Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA, 10 de Abril de 2020, expediente CFP 014216/2003/TO04/28/3/1/CFC551

Fecha de Resolución10 de Abril de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA

Sala de Feria CFCP

Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CFP

14216/2003/TO4/28/3/1/CFC5

51 “A., G.J. s/ recurso de casación”

Registro nro.:

Buenos Aires, 10 de abril de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

́

Integrada la Sala de Feria por los doctores Ana Maria ̃

F., C.A.M. y D.G.B., reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20 y 8/20 de la C.S.J.N., y 6/20 y 7/20 de ́

la C.F.C.P., en razon del avanzado horario hasta el que se extendió el desarrollo de la actividad jurisdiccional durante la jornada de ayer ante el ́

cumulo de tareas, corresponde ́ ́

habilitar horas inhabiles del dia de la fecha a los fines del registro de las resoluciones que ya fueran debatidas y consensuadas en la forma aludida previamente (acordadas citadas y arts. 2 y 7 del Reglamento para la Justicia Nacional –C.S.J.N., Fallos: 224:575- y arts. 153 y 154 del C.P.C.C.N.).

Atento a la ́

habilitacion dispuesta, en nuestro ́

caracter de autoridades de la Sala de Feria extraordinaria de ́ ́

la Camara Federal de Casacion Penal, y reunidos con el objeto de dictar sentencia en la presente causa Nº CFP

14216/2003/TO4/28/3/1/CFC551 del registro de esta Sala de Feria, caratulada: “A., G.J. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el Dr. R.O.P. y, ejerce la defensa de G.J.A. el defensor público oficial, doctor G.T..

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de esta ciudad, el 26 de marzo del corriente año, rechazó la prisión domiciliaria peticionada por la defensa pública oficial de G.J.A..

Fecha de firma: 10/04/2020

Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIO DE CAMARA

Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de casación, que fue otorgado por el tribunal de intervención.

II. Las constancias del legajo traído a conocimiento de esta instancia, habilitan la intervención extraordinaria de esta Cámara como antes lo decidió en su ámbito el a quo con motivo como de la emergencia pública sanitaria establecida en los Decretos 260/20, 297/20 y 325/20 del P.E.N., y las Acordadas 4/20, 6/20 y 8/20 de la C.S.J.N. y Acordadas 3/20,

4/20, 5/20, 6/20 y 7/20 de esta C.F.C.P.

III. El recurrente motivó sus agravios en lo pautado por el art. 456, inciso 2do del Código Procesal Penal de la Nación. Consideró que la decisión recurrida carece de fundamentación y se aparta de las constancias de la causa a partir de una argumentación arbitraria, que vulnera el derecho de defensa y el debido proceso, consagrados en los arts. 18 de la Constitución Nacional, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 123 del Código Procesal Penal de la Nación.

Afirmó el quejoso que, en el caso, resulta determinante el estado de salud que presenta actualmente A. en el contexto de la actual pandemia declarada por efecto del COVID-19. El nombrado padece de hipertensión arterial crónica, coronariopatías y epilepsia, lo cual requiere el suministro diario de fármacos específicos.

Manifestó el recurrente que el tribunal de mérito relativizó improcedentemente la vinculación entre el estado de salud de A. y la pandemia que azota al país, de las cuales no están excluidos el personal penitenciario. Sostuvo que el estudio relativo al pedido de cambio de modalidad de prisonización solicitado en favor del nombrado debió ser valorado en consideración a la vertiginosa propagación a escala mundial del virus COVID-19.

Solicitó, en síntesis, que se declare la nulidad del Fecha de firma: 10/04/2020

Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIO DE CAMARA

Sala de Feria CFCP

Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CFP

14216/2003/TO4/28/3/1/CFC5

51 “A., G.J. s/ recurso de casación”

pronunciamiento y se ordene el reenvío de la causa para que el el tribunal a quo adopte una decisión que compatibilice el aseguramiento de los fines del proceso con los derechos involucrados mediante la aplicación de una medida de restricción de la libertad domiciliaria (art. 210, inc. “j”,

del C.P.P.F.).

IV. Superada la etapa procesal prescripta en el art.

465 bis CPPN, oportunidad en la que el defensor público oficial, G.T., presentó breves notas y amplió

fundamentos, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

V. El recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación es formalmente admisible. Ello es así, toda vez que en las cuestiones planteadas se invoca la errónea aplicación de la ley procesal, además de que el pronunciamiento cuestionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 CPPN.

VI. El presente incidente se originó en la solicitud efectuada por la defensa de A. para que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 10 del CP y 32 de la ley 24.660, se convierta en domiciliaria, la detención que viene sufriendo intramuros. El requerimiento estuvo motivado en que el imputado sufre una serie de patologías severas -paciente hipertenso con riesgo de muerte súbita y epilepsia refractaria-, por lo que, la privación de libertad en un establecimiento penitenciario en un contexto de general emergencia sanitaria, afectaría negativamente un adecuado tratamiento dada su condición de "interno vulnerable de alto riesgo". Con ese fin, pidió que se adecúe su medida coercitiva en el marco de las normas de la reforma procesal federal contempladas en los arts. 210 y siguientes, por tratarse de Fecha de firma: 10/04/2020

Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIO DE CAMARA

una medida menos lesiva a la prisión preventiva, aportando un domicilio para el supuesto de disponerse su traslado a un ámbito extramuros.

Dicha solicitud fue rechazada por el a quo el 26 de marzo del corriente, siendo el fundamento que en el marco del Servicio Penitenciario Federal “se han dictado e implementado protocolos y directivas con el objetivo de asegurar el acatamiento de los estándares fijados por las disposiciones internacionales y nacionales para la prevención de la pandemia”. Se hizo referencia también a una serie de medidas adoptadas en el ámbito del SPF tendientes a reducir el riesgo de propagación del contagio en la población penal, "en cumplimiento de los lineamientos del Ministerio de Salud de la Nación”.

Finalmente, el tribunal expresó que, si bien la Dirección de Sanidad del Servicio Penitenciario Federal informó que “atento al informe médico adjunto referente al interno A.G.J., de 67 años de edad, alojado en la UNIDAD N° 31, se desprende que según sus antecedentes, el mencionado pertenece al grupo de personas vulnerables determinando un mayor riesgo de complicaciones graves en caso de ser afectado por la enfermedad viral que nos ocupa…” , se han adoptado todas las medidas dispuestas por la Dirección de Salud del SPF y, “más allá de ser posible población de riesgo,

al día de hoy, no se advierten motivos para hacer lugar al pedido de arresto domiciliario del incuso A..

VII. Efectuada la reseña precedente, cabe analizar nuevamente si en el presente se verifica alguno de los supuestos para el otorgamiento de la prisión domiciliaria. Y

para ello conviene recordar, porque viene al caso, el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

en punto a que, en principio, la modalidad domiciliaria de la prisión no debe ser concedida de manera automática, pues el juzgador deberá efectuar un análisis de la particular Fecha de firma: 10/04/2020

Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA 4

Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIO DE CAMARA

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Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CFP

14216/2003/TO4/28/3/1/CFC5

51 “A., G.J. s/ recurso de casación”

situación del imputado, a fin de determinar la viabilidad y conveniencia de éste excepcional modo de cumplimiento de la detención.

Ello sentado, en referencia a A., está

incontrovertido que el nombrado se encuentra próximo a cumplir los 69 años de edad, y que, conforme lo alegado por la defensa y el informe producido recientemente por la U. 31 de SPF el pasado 20 de marzo del corriente año, presenta diversos y graves problemas de salud, tales como hipertensión arterial,

deficiencia respiratoria aguda, epilepsia y patologías coronarias, por lo que debe ingerir medicación. Exhibió,

además signos de falla cardíaca, hipertensión arterial,

dislipemia, y tuvo un accidente isquémico transitorio (convulsiones originadas en la epilepsia).

Con respecto al fundamento del modalidad excepcional de cumplimiento de pena privativa de la libertad pretendida por la defensa, es imperativo remitirse al principio de humanidad de las penas (consagrado en los artículos 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5º

apartado 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos),

y la consecuente prohibición de penas y tratos crueles,

inhumanos y degradantes (artículos 18 de la Constitución Nacional, 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y 5º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, cfr. me expedí –

como integrante de la Sala II CFCP - en la causa nº FBB

15000005/2007/211/CFC60, “K., C.A. s/

Recurso de casación”, rta. 5 de octubre de 2017, reg. nº

Fecha de firma: 10/04/2020

Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por...

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