Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 29 de Noviembre de 2019, expediente FRE 006628/2019/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-

Resistencia, a los días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.

Y VISTO:

Este expediente registro de Cámara FRE 6628/2019/1/CA1, caratulado: Legajo

de Apelación en autos: “VILLALBA, N.C.S./ INFRACCIÓN LEY

24.769”, que en grado de apelación proviene del Juzgado Federal Nº 1 de Primera Instancia

de esta ciudad del cual; RESULTA:

  1. Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de

    apelación deducido por el representante del Ministerio Público F. contra lo resuelto en

    fecha 26 de junio del año en curso (fs. 23) al decidir la Jueza –en lo que aquí interesa

    excluir la imputación realizada en el requerimiento de instrucción formal a la contribuyente

    N.C.V., en orden a la presunta evasión (art. 1 Ley 24769) del impuesto a

    las ganancias correspondiente al período 2015, fundando tal decisión en la última reforma

    introducida por la ley 27430.

  2. En tal sentido, señaló que las actuaciones se iniciaron a raíz del requerimiento

    de instrucción formulado por el F. Federal (fs. 12/22) imputándole a V. el delito

    previsto y reprimido por el artículo 1º de la Ley 24.769 –Evasión Simple reformada por la

    Ley 24.764, del Impuesto a las Ganancias por el ejercicio fiscal 2015, por un monto de

    $758.418,67.

    Para así decidir estimó que la conducta desplegada por N.C.V.

    no reúne los requisitos del delito tipificado como Evasión Simple en lo que respecta a la

    evasión del impuesto a las ganancias por el período y monto especificados; entendiendo

    que la Ley 27.430 ha establecido una modificación al mismo, elevando la condición

    objetiva de punibilidad para su tipificación en la suma de Pesos $1.500.000, lo que

    modifica los elementos del tipo penal endilgado.

    Siendo así, consideró lo normado por el art. 2 del C.P., concluyendo que el

    hecho no configuraría un delito tributario a imputar resolviendo en razón de la nueva

    normativa más benigna sobreviniente.

    Entiende así que resulta aplicable al caso en estudio la retroactividad de la ley

    penal más benigna, lo que a su entender y según las constancias de la causa, la llevó a

    decidir lo que aquí se cuestiona.

  3. Que el F. Federal Dr. P.N.S. a fs. 24/26 deduce recurso

    de apelación contra lo resuelto.

    Fundamenta que el mismo no resulta de una derivación razonada de las normas

    jurídicas en juego y evidencia una errónea interpretación del principio de legalidad, en su

    faz de “retroactividad de la ley penal más benigna”, encontrándose viciado de arbitrariedad

    manifiesta.

    Fecha de firma: 29/11/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.R., SECRETARIO #33821319#249126045#20191129115245390 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-

    En tal sentido afirma que, conforme Resolución PGN Nº 18/18 del 21/02/2018,

    el Procurador General de la Nación estableció que la reforma introducida por la Ley 27.430

    (…) ajustó los montos a partir de los cuales son punibles algunas de las conductas

    consideradas delito (…)

    como es el caso de marras, y agrega que el Sr. Procurador

    entendió “que la modificación de los montos mínimos (…) tuvo como objetivo principal

    actualizarlos para compensar la depreciación sufrida por la moneda nacional durante el

    período de vigencia de las normas sustituidas o modificadas, sin ser la expresión de un

    cambio en la valoración social de las conductas tipificadas

    (sic). Alega asimismo que “…

    la interpretación en cuanto a la aplicación de una ley penal como “más benigna”, no

    importa una mera aplicación automática sin más, sino que requiere, un análisis previo en

    cuanto a si la modificación de los montos que limitan la intervención del poder punitivo,

    responden a un cambio en la valoración social de las conductas tipificadas. Por ende, la

    aplicación retroactiva de la ley 27.430 como más beneficiosa para la encartada...

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