Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 7 de Noviembre de 2019, expediente CFP 014216/2003/TO09/4/1/CFC527

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/TO9/4/1/CFC479 - CFC527 REGISTRO N°2268/19 la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

112/118 de la presente causa CFP 14216/2003/TO9/4/1/CFC479-CFC527 del registro de esta S., caratulada “GONCESKI, F. s/

recurso de casación“; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 de esta ciudad, con fecha 15 de agosto del 2019, resolvió, en lo que aquí interesa: “…II.

    DISPONER, por mayoría, la prisión domiciliaria de F.G., bajo la modalidad de vigilancia electrónica mencionada, para lo cual se dará

    intervención al Programa de Asistencia de Personas bajo Vigilancia Electrónica, que funciona bajo la órbita de la Dirección Nacional de Readaptación Social, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (punto 3.2 del Anexo I, Res.

    1379/2015)” (cfr. fs. 94/111).

  2. Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público F., doctor A.A., que fue concedido por el a quo (cfr. fs. 112/118 y 119/120, Fecha de firma: 07/11/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 1CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #30455031#248929636#20191107150805906 respectivamente).

  3. El recurrente, tras señalar los antecedentes del caso y la procedencia del remedio impetrado, encauzó sus agravios de conformidad con lo dispuesto en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, descalificó la ponderación del mero transcurso del tiempo como elemento que torna irrazonable la medida considerando, por un lado, la gravedad de los crímenes investigados y por el otro, la proximidad de la realización del juicio.

    En efecto, el fiscal solicitó que, de no empezar el debate en la fecha prevista, se extremen los recaudos para su realización de forma prioritaria y urgente.

    En segundo término, cuestionó la interpretación y aplicación extensiva del inciso d)

    del art. 32 de la ley 24.660 con sustento en los parámetros de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

    Explicó que G. no alcanza la edad requerida por la citada norma para acceder al beneficio y que tampoco se analizó la existencia de algún problema de salud u otra razón humanitaria que justifique excepcionalmente su aplicación.

    Citó jurisprudencia de esta S. IV que ha sostenido que la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores no modifica el requisito de edad previsto en la ley de ejecución de la pena privativa (Reg. nº

    Fecha de firma: 07/11/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #30455031#248929636#20191107150805906 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/TO9/4/1/CFC479 - CFC527 2036/18, rta. 18/12/18).

    En tercer lugar, impugnó la aplicación analógica de normas no procedentes para el caso, sea por no estar aun en vigencia o bien, por estarlo en otras jurisdicciones, desconociendo en definitiva el análisis de las concretas circunstancias del caso que deben realizarse a los efectos de verificar si la permanencia en la unidad de detención compromete la salud del detenido.

    Por el contrario, indicó que los informes médicos obrantes en la causa dan cuenta de que las afecciones que presenta el encartado pueden recibir adecuado tratamiento en su lugar de alojamiento.

    A la luz de lo expuesto, concluyó que G. no cumple ninguno de los requisitos demandados por el art. 32 de la ley 24.660 para acceder a la prisión domiciliaria.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. A fs. 134, se dejó constancia de que los representantes del Ministerio Público F. y del Ministerio Público de la Defensa presentaron breves notas sustitutivas de la audiencia en términos de lo previsto en el art. 465 bis, en función de los arts.

    454 y 455 ibidem (según ley 26.374), del Código Procesal Penal de la Nación.

    El F. General hizo propios los argumentos de su par de grado y destacó que la resolución resultaba arbitraria en tanto concedió el beneficio por fuera de los supuestos legalmente previstos y sin contar con el dictamen de un perito del Cuerpo Médico Forense en línea con la doctrina Fecha de firma: 07/11/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 3CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #30455031#248929636#20191107150805906 derivada del precedente “Berges” del Máximo Tribunal (cfr. fs. 124/128 vta.).

    A su turno, la Defensa Pública Oficial acompañó un informe histopatológico confeccionado por un profesional de un centro privado que da cuenta de que su asistido presenta un carcinoma renal. Señaló que por tal afección se encuentra bajo tratamiento y que tal circunstancia, junto con el arraigo, debe ser evaluada positivamente para el otorgamiento del beneficio.

    Destacó que el recurso intentado por el acusador público resultaba dogmático y solo expresaba su disconformidad con el decisorio cuestionada sin que pudiera calificarse de suficientemente fundado.

    Agregó que el encartado cumplió parte de su arresto domiciliario sin haberse profugado aun cuando hubiera podido hacerlo, pues no contaba con dispositivo de geolocalización.

    Formuló reserva del caso federal (cfr. fs.

    130/133).

    En consecuencia, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores J.C., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C. dijo:

  5. En primer término, considero que el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. es formalmente Fecha de firma: 07/11/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #30455031#248929636#20191107150805906 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/TO9/4/1/CFC479 - CFC527 admisible, pues la resolución impugnada es equiparable a definitiva (art. 457 del C.P.P.N.), habiendo la parte alegado fundadamente la existencia de una cuestión federal -supuesto de arbitrariedad-

    en los términos de la doctrina de Fallos: 328:1108 y la presentación efectuada satisface los requisitos formales previstos en el art. 463 del CPPN.

  6. Superado el análisis de admisibilidad, cabe realizar una breve reseña del caso.

    Tal como se ha señalado en la decisión impugnada, F.G. fue detenido el 25 de agosto de 2015, por orden del magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 3 de ésta ciudad.

    Con fecha 13 de julio de 2017 fue requerida la causa a juicio imputándosele al aquí acusado haber intervenido como autor material del delito de privación ilegal de la libertad (302 casos), en todos agravada por mediar violencia o amenazas (art.

    144 ter, primer párrafo, según Ley 14.616 y art. 55 del CP), y en 151, por su duración superior a un mes; y en el sometimiento a tormentos en todos los casos, dos de ellos seguidos de muerte. Asimismo, se lo acusó como cómplice primario del homicidio –

    doblemente agravado por su comisión por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas-

    de treinta y siete (37) personas que fueron “trasladadas” del Centro de detención clandestino “El Vesubio” y cuyos cuerpos sin vida fueron hallados posteriormente en diversos sitios.

    El 25 de agosto de 2017 el Tribunal Oral en Fecha de firma: 07/11/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado...

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