Legajo Nº 1 - QUERELLANTE: AFIP-DGI DENUNCIADO: INSTITUTO PRIVADO DE UROLOGIA Y NEFROLOGIA RIO CUARTO S.R.L. Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION
| Fecha de Resolución | 3 de Junio de 2019 |
| Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A doba, 3 de junio de 2019.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “LEGAJO DE APELACIÓN DE INSTITUTO PRIVADO DE UROLOGIA Y NEFROLOGIA RIO CUARTO SRL s/Infracción ley 24.769)” (Expte. N° FCB 14021/2014/CA1), venidos a conocimiento de la S. A de esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público F. y la querella AFIP, en contra de la resolución dictada con fecha 14 de setiembre de 2018, por el J. Federal de Río Cuarto, que decide: “RESUELVO: 1°). Dictar SOBRESEIMIENTO en favor de H.E.B., M.A.G., M.A.M.M. y E.E.F., ya filiados, en orden al delito de apropiación de recursos de la seguridad social (art. 9 de la Ley 24.769), períodos fiscales marzo de 2011, abril de 2011, mayo de 2011, enero de 2012, febrero de 2012, marzo de 2012, abril de 2012, mayo de 2012 y julio de 2012, toda vez que las conductas señaladas no encuadran en una figura legal (cfme. art. 336 inc. 3 del CPPN), ello en virtud de la sanción de la Ley 27.430, la cual establece un nuevo Régimen Penal tributario (art. 279) y deroga la Ley 24.769 (art. 280), aplicando, en consecuencia, el principio de ley más benigna con retroactividad (consagrado en el art. 2 del CP, art. 9 Pacto de San José de Costa Rica y art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); haciendo expresa salvedad que la formación de la presente causa no afecta su buen nombre y honor (Cfme. arts. 335 y 336 inc. 3º del CPPN). 2º) REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER. FDO.
C.A.O.. JUEZ DE 1RA INSTANCIA”.
Fecha de firma: 03/06/2019 Alta en sistema: 05/06/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #32858480#231249369#20190604094819895 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A Y CONSIDERANDO:
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Con fecha 14 de setiembre de 2018, el señor J. Federal de Río Cuarto, dictó la resolución cuya parte dispositiva ha sido transcripta precedentemente.
Para así resolver manifestó que el Título IX de la ley 27.430 (sancionada el 27/12/2017 y publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2017) derogó la ley 24.769 y aprobó una nueva redacción del Régimen Penal Tributario que, en lo que interesa a la presente, en su art. 7 “Apropiación indebida de recursos de la seguridad social”
fijó el monto de la condición objetiva de punibilidad para dicho delito, estableciendo el mínimo en $100.000 por cada mes, esa modificación legal, implica necesariamente, la desincriminación de aquellos comportamientos que, no obstante ser fraudulentos, no alcancen a defraudar por la nueva condición objetiva de punibilidad establecida. Se trata, por ende, de una ley penal más benigna que debe aplicarse retroactivamente y por ello se considera que la conducta no constituye delito.
En virtud de lo expuesto, dictó el sobreseimiento en la presente causa a favor de los encartados, en razón de que la ley 27.430 modificatoria de la ley 24.769 -texto según ley 26.735-, en su título IX, concerniente al Régimen Penal Tributario, ha elevado el tope establecido como condición objetiva de punibilidad para el delito “Apropiación indebida de recursos de la seguridad social”
que en su nuevo artículo 7 fijó el monto de la condición objetiva de punibilidad para dicho delito, estableciendo el mínimo en $ 100.000 por cada mes.
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En contra de dicho pronunciamiento, interpusieron recurso de apelación el F. Federal y la Fecha de firma: 03/06/2019 Alta en sistema: 05/06/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #32858480#231249369#20190604094819895 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A querella AFIP con fecha 24 de setiembre de 2018 (fs. 4/5 y 6/10vta.).
Así, el Ministerio Público F. expresa que viene a impugnar la resolución conforme lo señalado por resolución PGN 18/18 de fecha 21 de febrero de 2018, y que resulta conveniente volver a adoptar la instrucción general impartida mediante resolución PGN 5/12, para la reciente reforma de la ley penal tributaria (Ley 27.430) toda vez que la misma tiene similares características a la modificación oportunamente realizada por la ley 26.735.
Así, refiere que en aquel momento el entonces Procurador General entendió que la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna a la que se tiene derecho en virtud de las disposiciones de los art. 9 de la CADH y 15 del PIDCYP, no consiste en la aplicación mecánica o irreflexiva de cualquier ley posterior al hecho imputado por la sola razón de que ella beneficiaria al acusado en comparación con la ley vigente en el momento de la comisión del hecho sino que al contrario el sentido del principio es asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es, o no lo es tanto.
Como consecuencia de ello entiende que la aplicación del principio de la ley penal más benigna exige evaluar si la nueva ley es la expresión de un cambio en la valoración de la clase de delito que se imputa.
Por último, sostiene que la actualización del monto mínimo referido a partir del cual los delitos de la Ley Penal Tributaria son punibles, no expresa una revalorización positiva o liberatoria del delito al que esos montos corresponden, sino la intención de mantener Fecha de firma: 03/06/2019 Alta en sistema: 05/06/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #32858480#231249369#20190604094819895 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A constante el valor económico real a partir del cual un ilícito fiscal es punible. Hace reserva del caso federal.
Por su parte la querella (Afip) sostuvo que la resolución impugnada yerra en la inteligencia y aplicación que formula del derecho federal pertinente para la resolución del caso, asignando a la Ley 27.430 un carácter de ley penal más benigna en relación a la Ley 24.769 (Cfr.
Manifestó que distinta es la situación que se verifica cuando la modificación que se opera en la nueva ley esta fuera del injusto, esto es, cuando se trata de una alteración que aún modificando distintas circunstancias (elementos fácticos), mantiene el reproche penal de la conducta, en cuyo caso, carece de sentido político criminal aplicar retroactivamente la nueva normativa a quien cometió
hechos con anterioridad.
De esta manera el digesto normativo vigente, ha venido a modificar los montos previstos como condición objetiva de punibilidad de la Ley 24.769 sin que haya desaparecido el reproche penal de la conducta. La actualización de los montos es solo una cuestión de política criminal que en nada modifica la concepción del legislador acerca de la gravedad del hecho en sí, el cual continúa siendo delito, obedeciendo las modificaciones introducidas a cuestiones de actualización monetaria.
Por último, citó jurisprudencia a favor de su postura e hizo reserva del caso federal.
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Ya ante esta Alzada con fecha 19 de febrero de 2019, informa en primer lugar el señor F. General según lo previsto por el art. 454 del CPPN (v.fs.
23/25vta.)
Fecha de firma: 03/06/2019 Alta en sistema: 05/06/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #32858480#231249369#20190604094819895 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A Al informar el señor F. reproduce los agravios oportunamente expuestos en oportunidad de interponer el correspondiente recurso de apelación.
En la oportunidad se agravia por el sobreseimiento dispuesto a favor de los imputados en orden al delito de Apropiación indebida de recursos de la seguridad social, (art. 9 de la ley 24.769) por los siguientes montos y períodos: a saber: $ 48.801,52 - marzo de 2011; $ 46.508,69 - abril de 2011, $ 46.017.86 - mayo de 2011, $ 84.664,84 - enero de 2012, $ 91.554,62 - febrero de 2012, $ 87.940,19 - marzo de 2012, $ 89.714, 30 - abril de 2012, $ 87.255, 94 - mayo de 2012 y $ 88.791, 28 - julio de 2012.
Además el Ministerio Público F. expresó que lo que constituye motivo de agravios es una...
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