Legajo Nº 1 - QUERELLANTE: ASOCIACION PERMANENTE POR LOS DERECHOS HUMANOS Y OTROS Y OTROS IMPUTADO: ADALBERTI, HUMBERTO LUIS FORTUNATO s/LEGAJO DE APELACION

Número de expedienteFBB 015000005/2007/426/1/CA224
Fecha27 Septiembre 2019
Número de registro245596529

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000005/2007/426/1/CA224 – Sala I – Sec. DDHH Bahía Blanca, 27 de septiembre de 2019.

VISTOS: Este expediente nro. FBB 15000005/2007/426/1/CA224, caratulado:

LEGAJO DE APELACIÓN… EN AUTOS: ‘ADALBERTI, HUMBERTO LUIS

FORTUNATO… POR PRIVACIÓN ILEGAL LIBERTAD PERS. (ART. 142 BIS

INC. 5), TORTURA, HOMICIDIO AGRAVADO P/EL CONC. DE DOS O MAS

PERSONAS’

, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver el recurso de

apelación interpuesto a fs. sub 27/29 vta. contra la resolución de fs. sub 17/22.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F. dijo:

1ro.) A fs. sub 17/22, el señor J.F. resolvió conceder el

beneficio de detención domiciliaria al imputado Humberto Luis Fortunato

ADALBERTI, de conformidad con lo normado en los arts. 10 incs. a) y d) del Código

Penal y 32, incs. a) y d) de la Ley de Ejecución Penal nº 24.660.

2do.) Contra lo allí resuelto el Ministerio Público Fiscal

presentó recurso de apelación (fs. sub 27/29 vta.).

En resumen exponen que lo decidido les causa un gravamen

irreparable en tanto la detención domiciliaria fue concedida sin que se hubiera

acreditado los requisitos legales para su procedencia, soslayándose los riesgos

procesales que la medida provoca en el marco de un proceso en el que se investigan

delitos de lesa humanidad.

No se desprende de lo actuado que ADALBERTI no pueda

recibir dentro de una institución penitenciaria los controles y asistencia que sus

patologías y edad imponen, sino todo lo contrario, pues el órgano pericial que

intervino concluyó que en base a sus antecedentes y patologías no se requería ninguna

estructura edilicia especial para realizar controles de salud y que el encierro no

impediría cumplir con evaluaciones médicas y de laboratorio; y que el a quo se apartó

de lo señalado por la Asesoría Pericial agregando la necesidad de una asistencia

geriátrica que excedería las posibilidades de una

unidad carcelaria

  1. que se omitió también requerir al Servicio

Penitenciario que indique si se encuentra en condiciones de alojar y brindar los

controles que el estado de salud y la edad de ADALBERTI requieren, omisión que

consideran relevante puesto que el nombrado desde que se ordenó su detención

Fecha de firma: 27/09/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO #33882284#245596529#20190927124322414 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000005/2007/426/1/CA224 – Sala I – Sec. DDHH permaneció siempre en su domicilio, en ningún momento estuvo detenido en una

cárcel, por lo que se carece de cualquier informe al respecto; lo decidido se aparta de

la jurisprudencia de tribunales superiores –que citan– en cuanto exigen para su

concesión la existencia de cuestiones humanitarias y la necesidad de analizar el estado

de salud del imputado, como también de la línea jurisprudencial que descalifica por

prematuras resoluciones en esta materia, adoptadas sin previa consulta al Servicio

Penitenciario sobre la posibilidad de alojarlo sin agravamiento para su salud.

Exponen que los riesgos procesales fueron recientemente

reconocidos por el Juzgado y esta Cámara, en tanto se le dictó prisión preventiva y se

denegó en ambas instancias su pedido de excarcelación, cuestión previa y netamente

conducente que fue desconocida por el juez a quo, que al decidir lo hizo partiendo de

una plataforma que no se corresponde con el estado de la causa y la situación del

USO OFICIAL imputado en la misma.

Afirman que tampoco ponderó las diferencias sustanciales que

existen entre la ejecución de la prisión preventiva en su modalidad común, en la que

existe vigilancia estatal permanente y personal, de la modalidad de cumplimiento

domiciliario que carece de ella. Manifiestan que la designación de una guardadora no

neutraliza los riesgos procesales, y que lo resuelto, incluso, no sujetó la

materialización de la medida a la viabilidad del sistema de vigilancia electrónica pese

a ser un requisito exigido por la propia ley (art. 33, ley 24.660).

Hicieron reserva de recurrir ante la Cámara Federal

de Casación Penal y dejaron planteada la cuestión federal.

3ro.) Ingresado el expediente a esta Alzada (f. sub 33/vta.), se

fijó audiencia para el día 15/08/19 a las 10:00 hs. donde el apelante acompañó el

informe sustitutivo de la audiencia oral, conforme el art. 454 del CPPN según ley

26.374 y Acordadas CFABB nro. 72/08 y 8/16 (fs. sub 40/44).

Allí mantuvo los fundamentos expuestos en la apelación,

denunciando que luego de concedida la prisión domiciliaria, y más allá de lo ordenado

por el Juzgado, la Dirección de Control de la Ejecución Penal y Medidas Judiciales

informó que por cuestiones presupuestarias, falta de convenio y complejidad de las

tareas, limitará su intervención a lo solicitado por la jurisdicción provincial, por lo que

a la fecha no se ha implementado el sistema de vigilancia electrónica ni se encuentra

Fecha de firma: 27/09/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO #33882284#245596529#20190927124322414 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000005/2007/426/1/CA224 – Sala I – Sec. DDHH en ejecución el régimen de visitas de la autoridad administrativa en el domicilio del

encausado.

4to.) Ingresando a resolver, señalo que el instituto de prisión

domiciliaria resulta una excepción al régimen general de cumplimiento de la pena

privativa de la libertad en establecimientos penitenciarios, y está previsto su

otorgamiento como una facultad discrecional exclusiva del juez, más no una

obligación imperativa y automática dispuesta por la ley; y que las causales que

autorizan su otorgamiento (art. 32 de la ley 24.660, t.s./ley 26.472), revisten carácter

alternativo ya que no necesariamente deben concurrir en forma simultánea para

autorizar el beneficio, siendo otorgable tanto a procesados como condenados (art. 11

de la citada ley).

En nuestro derecho el arresto domiciliario no implica la libertad

USO OFICIAL del imputado sino un modo de ejecución de la prisión –ya sea como pena o como

medida cautelar– como tampoco constituye el cese de la pena impuesta ni su

suspensión, sino como claramente surge de su nombre y de su ubicación en la

legislación, se trata de una alternativa para situaciones especiales en las que los muros

de la cárcel son sustituidos por un encierro en el domicilio fijado bajo el cuidado de

otra persona o institución, principalmente sobre la base de las consideraciones

eminentemente humanitarias que le dan fundamento al instituto.

Es decir, el criterio central para determinar cuándo será

procedente el arresto domiciliario está dado por razones humanitarias debiendo tenerse

en cuenta las circunstancias concretas del caso, que son las que en definitiva indicarán

la necesidad de que la pena o la prisión preventiva sea cumplida mediante alguna de

las alternativas para situaciones especiales contempladas.

5to.) En este sentido, la primer circunstancia concreta del caso

que se observa en relación a los supuestos contemplados en la ley es que Luis

Humberto Fortunato Adalberti cuenta hoy con 80 años de edad –nació el 23/10/1938

según lo informado en el folio nº 28 de la copia certificada del Legajo Personal del

imputado que se tiene a la vista para resolver–, lo que subsume su caso dentro del art.

32 inc. d) de la ley 24.660; ésta es, según el claro texto de la ley, una causal

independiente de las restantes que enumera el artículo 32, justamente porque como

causal humanitaria, el legislador lo que pretende es atender a la mayor vulnerabilidad

Fecha de firma: 27/09/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO #33882284#245596529#20190927124322414 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000005/2007/426/1/CA224 – Sala I – Sec. DDHH de las personas que han llegado a la tercera edad y acoger las disposiciones

internacionales de rango constitucional que apuntan a brindar mayor protección a los

ancianos (vgr. CADH, art. 4.5).

Así lo decidió el legislador al captar distintas cuestiones

humanitarias y plasmarlas en cada uno de los cinco incisos contemplados en la ley

como situaciones diferentes, autónomas e independientes (vejez, salud, discapacidad,

protección de la niñez o embarazo), por lo que resulta suficiente para la procedencia

de este excepcional modo de cumplimiento de la prisión preventiva la acreditación de

la, también excepcional, presencia de alguna de las circunstancias previstas en la ley.

Decir que el instituto de la...

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