Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 30 de Agosto de 2019, expediente CFP 016389/2017/1/CFC001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 16389/2017/1/CFC1 REGISTRO N° 1706/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 52/56 en la presente causa CFP 16389/2017/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “VIOLA, Santiago s/recurso de casación“; de la que RESULTA:

  1. La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, con fecha 16 de mayo de 2019, resolvió: por mayoría, “REVOCAR el auto de fs. 9/15 vta. y decretar el PROCESAMIENTO de Santiago V. …

    por considerarlo ‘prima facie’ instigador del delito de falso testimonio agravado (arts. 45 y 275, segundo párrafo del Código Penal y art. 306 y cc.

    del Código Procesal Penal de la Nación), debiendo proceder el a quo de acuerdo a lo expuesto en los considerandos” (cfr. fs. 38/47).

    El titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N.. 9 había dictado auto de falta de mérito en orden al hecho por el que fuera indagado, porque no lo hay para sobreseerlo ni procesarlo, en relación con estos autos (cfr. fs.

    9/15 vta.).

  2. Contra la decisión de dicha Sala su Fecha de firma: 30/08/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32994790#242902987#20190830122330821 defensora particular, doctora C.P.B., dedujo recurso de casación, el que fue concedido (cfr. fs. 52/56 y 58/58 vta., respectivamente).

  3. La defensa técnica de S.V. interpuso recurso de casación contra lo decidido de conformidad con ambos motivos previstos en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, en la medida en que alegó la errónea interpretación de la ley sustantiva y la falta de fundamentación suficiente del pronunciamiento objetado.

    Afirmó que, si bien el auto atacado no se halla entre las resoluciones contempladas en el art.

    457 del ritual, esa norma no es taxativa y admite excepciones, como la del presente caso.

    En efecto, alegó que asiste a su parte el derecho a la doble instancia previsto en las normas supranacionales que citó, ya que se dictó el procesamiento del imputado revocándose la falta de mérito que a su respecto había dispuesto el juez de grado. Denunció, entonces, la afectación de garantías constitucionales que, a su modo de ver, habilitan la instancia de revisión pretendida.

    Luego de reseñar los antecedentes que dieron lugar a la resolución impugnada, sostuvo que se vulneró el derecho de defensa (art. 18 de la C.N.), el art. 45 del Código Penal y el art. 304 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Expresó que los jueces que conformaron la mayoría en el pronunciamiento recurrido, “hacen un incomprensible y totalmente erróneo uso del principio constitucional de inocencia teniendo un Fecha de firma: 30/08/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32994790#242902987#20190830122330821 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 16389/2017/1/CFC1 hecho por probado por la simple razón de que el imputado no explicó un detalle de la acusación pero no dando lugar a las pruebas solicitadas al momento de prestar declaración indagatoria” (cfr. fs. 53 vta.).

    Agregó que es esencial destacar la falta de fundamentación de lo decidido, ya que no se refiere en ningún momento a la prueba del expediente para disponer el procesamiento, sino que simplemente se menciona que el dictado de tal resolución se infiere por razones de lógica y sentido común; y que en el único momento en que se hace referencia a la declaración del imputado es “de manera contraria a los principios constitucionales y sin habilitar la evacuación de citas que otorga el derecho procesal en virtud del derecho de defensa del cual goza cualquier imputado de un delito”.

    Esas medidas probatorias solicitadas al momento de prestar declaración indagatoria, prosiguió, resultaban conducentes para el esclarecimiento del hecho y debían de realizarse, como así lo entendió el juez de primera instancia.

    Por otra parte, sostuvo que se aplicó

    incorrectamente lo dispuesto en el art. 45 del Código Penal, pues en la resolución atacada no existió una valoración y fundamentación que lleven a explicar los motivos por los cuales se tuvo por acreditada la conducta reprochada, siquiera con la provisoriedad que exige la etapa procesal en la que se halla la causa, habida cuenta de que en ningún párrafo de su voto los magistrados hicieron Fecha de firma: 30/08/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32994790#242902987#20190830122330821 referencia a la manera en la cual se habría determinado la voluntad de otras personas, ni cuáles son las pruebas de ello.

    Añadió que se observa una clara violación del art. 18 de la Constitución Nacional y, concretamente, del derecho de defensa, resaltando que “establecer que se determinó la conducta de una persona (y su voluntad para actuar de una cierta manera) por una reunión impediría que los abogados puedan ejercer libremente la profesión y garantizar a los clientes un amplio ejercicio del derecho de defensa”.

    Puso de relieve que, más allá de la gravedad de los hechos investigados, es importante destacar que se ha cuestionado infundadamente la tarea de los abogados defensores en el marco de una causa penal, sin explicarse de manera clara y precisa la conducta atribuida, ni determinarse los hechos que indicarían una extralimitación en el ejercicio de su profesión.

    Asimismo, adujo que no se expresaron las razones por las cuales no serían conducentes y/o útiles las medidas de prueba solicitadas al momento de prestar declaración indagatoria, por lo que, en su opinión, se transgredió también lo previsto en el art. 304 del código instrumental, en violación del derecho de defensa.

    Además, aseveró que se vulneró el principio de inocencia, ya que a lo largo del escueto voto de los señores jueces de la anterior instancia no se exponen los motivos que darían por Fecha de firma: 30/08/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32994790#242902987#20190830122330821 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 16389/2017/1/CFC1 acreditado el hecho enrostrado, sino que se limitan a decir que el imputado no explicó o no dio una versión adecuada de los hechos, cuando en nuestro sistema no es el imputado quien debe dar pruebas de que no cometió un ilícito.

    Por todo ello pidió que se revocara el fallo recurrido e hizo reserva del caso federal.

  4. Celebrada la audiencia prevista en el artículo 465 bis en función de los arts. 454 y 455 del Código Procesal Penal de la Nación, a la que comparecieron S.V., con su defensora de confianza, doctora C.B.. También compareció el querellante doctor S.C. y su representante, doctor N. D’Albora (cfr.

    fs. 75), quien acompañó breves notas, las que lucen agregadas a fs. 70/74 vta. Superada esta etapa procesal, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C. dijo:

    I.C., en primer término, determinar si el remedio intentado es formalmente admisible.

    En ese orden de análisis, es necesario recordar que, como principio general, las decisiones como la aquí impugnada no son, en atención a su propia naturaleza y sus efectos, sentencias definitivas ni a ellas equiparables, de acuerdo con Fecha de firma: 30/08/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32994790#242902987#20190830122330821 lo previsto por el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, habida cuenta de que, esencialmente, su consecuencia es continuar sometido a proceso.

    Sin embargo, cabe hacer excepción al principio rector evocado cuando, como en el presente caso, se invocó fundada y seriamente la existencia de agravios de naturaleza federal de insuficiente o tardía reparación ulterior, circunstancia idónea para sortear el requisito ausente y habilitar a este Tribunal a conocer al respecto.

    A lo anterior se agrega que, en la audiencia celebrada en esta sede, la defensa alegó también acerca del gravamen que el procesamiento dictado por la Cámara en esos términos le ocasiona a V. a raíz de la profesión de abogado que ejerce, que afectaría su libre ejercicio, y que, entendió, debe ser atendido.

    C., pues, estar a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el conocido precedente “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108)

    cuando instituyó a esta Cámara como “tribunal intermedio” ante el cual las partes pueden hallar la reparación del perjuicio que alegan irrogado en instancias anteriores, facultada para conocer en los casos en que se encuentra implicada una cuestión de naturaleza federal o la arbitrariedad de lo decidido.

    Por lo demás, la parte impugnante se encuentra legitimada para recurrir como lo hace...

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