Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 30 de Abril de 2019, expediente FGR 010172/2015/1/CFC001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FGR 10172/2015/1/CFC1 “S., A.P. y otro s/ recurso de casación”

Registro Nº: 580/19 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de abril de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa N° FGR 10172/2015/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “S., A.P. y otros s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P., a la parte querellante (AFIP-DGI) el doctor H.A.H. y a A.P.S. y M.I.B., el defensor particular H.J.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: M., R. y C..

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I.

1. La Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, el 6 de julio de 2018, resolvió: “ I.D. el sobreseimiento de A.P.S. y M.I.B., por el delito de evasión simple del Impuesto a las Ganancias por el período fiscal 2010 y del Impuesto al Valor Agregado por el período fiscal 07/2009 a 04/2010” (fs. 336/337).

Contra esa resolución, el representante del Ministerio Público Fiscal y la querella interpusieron los recursos de casación obrantes a fs. 340/348 vta. y 349/361 vta. respectivamente, que concedidos a fs. 368/369 fueron mantenidos a fs. 377 y vta. y 378/379 vta.

Fecha de firma: 30/04/2019 Alta en sistema: 03/05/2019 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #31212316#232929266#20190503081609112 2. a. El fiscal general fundó su voluntad recursiva en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, en el entendimiento de que la resolución impugnada carece de fundamentación suficiente e incurre en una errónea aplicación de la ley sustantiva.

Consideró que la Cámara a quo realizó una errónea aplicación del principio de retroactividad de normas penales más benignas, previsto en el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En esa dirección, aseveró que dicho principio no debe ser aplicado en forma mecánica o irreflexiva por el mero hecho de que la ley posterior resulte, en algún aspecto, más beneficiosa para el imputado, sino que corresponde atender al fundamento de aquel principio, que es asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado cambió, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es, o no lo es tanto.

En esa línea y de conformidad con lo expuesto en la Instrucción General PGN nº 18/18, sostuvo que las modificaciones efectuadas por la ley 27.430 suponen únicamente una actualización de los montos que respondió a la situación económica imperante, quedando incólume el reproche penal a la acción ilícita. De esta forma, la actualización de los montos tiene como finalidad mantener constante el valor económico real que conducen a la punibilidad de los delitos fiscales.

Por lo que los hechos imputados en autos y sus circunstancias de realización deben ser analizados, valorados y juzgados de conformidad con la norma vigente al momento de su comisión, es decir, la ley 24.769.

En consecuencia, solicitó se revoque el pronunciamiento impugnado y se remita la causa a la instancia de origen para la reanudación del proceso.

Hizo expresa reserva del caso federal.

Fecha de firma: 30/04/2019 Alta en sistema: 03/05/2019 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #31212316#232929266#20190503081609112 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FGR 10172/2015/1/CFC1 “S., A.P. y otro s/ recurso de casación”

  1. Por su parte, el representante de la AFIP-DGI, encauzó sus agravios en el inc. 1º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación y, en la misma línea argumental que el Ministerio Publico Fiscal sostuvo que el tribunal a quo incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva al sobreseer a las imputadas por aplicación del principio de ley penal más benigna.

Respecto a ello, mantuvo que los nuevos montos establecidos por el nuevo régimen penal tributario responde a una actualización de los mínimos establecidos por la depreciación monetaria acaecida desde la sanción de la ley 24.769 y su posterior actualización de la ley 26.735.

Indicó que no corresponde la aplicación retroactiva de los nuevos topes dinerarios establecidos por la ley 27.430, en tanto la conducta reprochada, al momento de su comisión, revistió entidad delictiva y, pese a la depreciación monetaria, no perdió tal carácter al no haber cambiado el reproche penal.

Por último, hizo expresa reserva del caso federal, solicitó se case la sentencia y se remita la causa a la instancia de origen para la continuación del trámite.

3. A fs. 384 se cumplió con la oportunidad prevista por el artículo 466, en función del artículo 465, cuarto párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación.

4. Superada la etapa procesal prescripta en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, en la que la parte querellante y la defensa particular presentaron breves notas, la causa quedó en condiciones de ser resuelta (fs. 390/394 y 395/397 respectivamente).

II.

Los recursos de casación interpuestos por el representante del Ministerio Público Fiscal y la querella son Fecha de firma: 30/04/2019 Alta en sistema: 03/05/2019 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #31212316#232929266#20190503081609112 formalmente admisibles, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a esta Cámara surge que los recurrentes invocaron fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva. Además, el pronunciamiento mencionado es cuestionable por la vía intentada en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del CPPN.

III.

1. Se le atribuyó a A.P.S. y M.I.B., la posible evasión del pago del impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 2010 por el monto de $ 606.488,29 y la suma de $ 715.523,26 en concepto del impuesto al valor agregado correspondiente al mismo ejercicio fiscal (períodos 07/2009 a 04/2010), a cuyo pago se encontraba obligada la contribuyente “DULCE PATAGONIA SRL”.

Como fundamento de su decisión desincriminante, los magistrados integrantes de la Cámara a quo sostuvieron que, con la reforma introducida por la ley 27.430 que elevó los montos mínimos para los delitos de evasión, las conductas reprochadas a las imputadas devino atípica por su aplicación retroactiva, al resultar ley penal más benigna conforme lo normado en el art. 2 del Código Penal.

2. El tribunal a quo incurrió en una errónea aplicación de la ley penal puesto que, dadas las particularidades del caso, no corresponde aplicar, en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, la reciente ley 27.430.

Conforme los lineamientos expuestos al votar in re:

CARRIZO, C.A. s/ recurso de casación

(causa nº

1876/2013/TO2/CFC1, reg. nº 1403/18, rta. el 19/10/2018) y “GULISANO, H.F. s/ recurso de casación“ (causa nº

CPE 36/2013/TO1/6/CFC1, reg. nº 1382/18, rta. el 18/10/2018)

-ambos precedentes de esta Sala-, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna es una expresión del principio de legalidad. Si bien conforme el principio Fecha de firma: 30/04/2019 Alta en sistema: 03/05/2019 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #31212316#232929266#20190503081609112 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FGR 10172/2015/1/CFC1 “S., A.P. y otro s/ recurso de casación”

rector, la ley penal aplicable es aquella vigente al momento del hecho (art. 18 y 19 de la CN), excepcionalmente es posible aplicar la ley penal posterior o intermedia cuando ésta sea más benigna para el imputado (cfr. arts. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya incorporación al bloque constitucional advino por efecto del art. 75, inc. 22, de la CN). Tales principios fueron recibidos por la legislación nacional en los arts. 2 y 3 del Código Penal que regulan lo que suele denominarse sucesión de leyes penales en el tiempo.

La ratio essendi de este principio finca en que la ley penal es expresión de los valores sociales imperantes en determinado momento histórico y es a su través que el Estado procura proteger los bienes, intereses y funciones más relevantes para la sociedad. Si con el transcurso del tiempo la comunidad ha dejado de considerar relevante la protección penal de un interés determinado y en función de ello decide despenalizar su lesión o sancionarla de una manera menos grave, ello necesariamente debe repercutir en la aplicación de la ley penal en el caso concreto y beneficiar al sujeto involucrado. Es que si ese delito ha dejado ya de merecer reproche social, el derecho penal no puede entonces continuar sancionando a quienes lo cometieron en el pasado, pues ese hecho ha quedado fuera del ámbito de la persecución estatal.

La aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, a su vez, se orienta a asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha...

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