Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 29 de Marzo de 2019, expediente CFP 014216/2003/TO09/14/1/CFC494

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/TO9/14/1/CFC494 REGISTRO N° 475/19 la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M.

Hornos como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

7/13 vta. de la causa nro. CFP 14216/2003/TO9/14/1/CFC494 del registro de esta Sala, caratulada “LOZA, M.L. s/ recurso de casación” de la que resulta:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4 de esta ciudad, con fecha 1º de noviembre de 2018, resolvió rechazar el pedido de arresto domiciliario solicitado por la defensa de M.L.L. (cfr. fs. 1/5 vta.).

  2. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial, doctor M.G., el que fue concedido por el tribunal a quo (cfr. fs. 7/13 vta. y 14/15, respectivamente).

  3. El recurrente encauzó sus planteos por la vía de lo dispuesto en ambos motivos casatorios previstos en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Luego de postular la admisibilidad del recurso, impugnó la validez de la fundamentación de la resolución adoptada por el tribunal al considerar Fecha de firma: 29/03/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32860795#230497640#20190329142951935 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/TO9/14/1/CFC494 que adolece de vicios esenciales que la descalifican como acto jurisdiccional válido (art. 404, incs. 2º

    y 3º, C.P.P.N.), pues sus fundamentos son meramente dogmáticos y violentan el derecho de defensa y el debido proceso.

    Sostuvo que su asistido cuenta con 71 años de edad y que la normativa autoriza la concesión del beneficio solicitado ante su mera comprobación (art.

    32, inc. d), de la ley 24.660 y art. 10, inc. d), del Código Penal).

    Destacó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que debe otorgarse protección especial a las personas de edad avanzada.

    Refirió que in re “L., A. s/recurso de casación” (Reg. Nº 784/17, rta. el 27/06/2017) esta Sala IV hizo lugar al recurso presentado por la defensa y se revocó la decisión del Tribunal Oral Federal de Córdoba que había rechazado la prisión domiciliaria del peticionante, mayor de 70 años.

    Señaló que, siguiendo la doctrina de ese fallo y del precedente “Alespeiti” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no podía desconocerse que tanto el art. 10 del Código Penal como el art. 32 de la ley 24.660 son reglamentarios del mandato de evitar tratos inhumanos de las personas privadas de la libertad, y que no está en manos de los jueces privarlos de efectividad negando validez a alguno de los supuestos objetivos consagrados por la ley.

    Fecha de firma: 29/03/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32860795#230497640#20190329142951935 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/TO9/14/1/CFC494 Al respecto indicó que, teniendo en cuenta que esta causal no opera automáticamente, habrá de ponderarse la existencia de riesgos procesales, pero no en términos absolutos porque no se estaba solicitando que se deje sin efecto la medida de coerción personal, sino que se adapte su ejecución a las condiciones del peticionante.

    Aludió que la obligación de investigar y condenar los delitos cometidos durante la última dictadura militar no autoriza a violar otros compromisos también asumidos por el Estado ni puede a suprimir derechos y garantías de los acusados o condenados.

    Citó específicamente las obligaciones que se derivan de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores de edad, aprobada por la ley 27.360.

    Advirtió que no existen incentivos para que L. prefiera vivir prófugo y que posee arraigo concreto.

    Por otro lado, sostuvo que el sistema de monitoreo electrónico es una herramienta idónea para efectuar un control real y efectivo de la prisión domiciliaria.

    A su entender, el tribunal se limitó a analizar la cuestión relativa a la salud de L., es decir, solamente hizo alusión a uno de los motivos por lo que se solicitó el arresto domiciliario, en violación a las reglas del debido proceso.

    Por último, afirmó que el propio Poder Ejecutivo postuló que las medidas cautelares en Fecha de firma: 29/03/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32860795#230497640#20190329142951935 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/TO9/14/1/CFC494 estos casos deben cumplirse en la modalidad de prisión domiciliaria y que los jueces, en todo caso, deben evaluar su razonabilidad.

    Hizo reserva de caso federal.

  4. A fs. 28 se dejó constancia del cumplimiento de las previsiones del art. 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, en función de los arts. 454 y 455 ibídem (según ley 26.374), oportunidad en la que la Defensa Pública Oficial asistiendo a L. presentó breves notas (cfr. fs.

    23/27), quedando, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C. dijo:

  5. Que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible habida cuenta de que se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 328:1108, que ha erigido a esta Cámara Federal de Casación como tribunal intermedio y la ha declarado facultada para conocer previamente en todas aquellas cuestiones de tal naturaleza y que pretendan someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales (cfr. “Di Nunzio”, considerando 11°), constituyéndose de esta manera en tribunal superior Fecha de firma: 29/03/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32860795#230497640#20190329142951935 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/TO9/14/1/CFC494 de la causa para la justicia nacional en...

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