Legajo Nº 1 - QUERELLANTE: AFIP DGI CONTRIBUYENTE: BERGES, GUSTAVO JULIAN s/LEGAJO DE APELACION
| Número de expediente | FBB 012195/2014/1/CFC001 |
| Fecha | 06 Marzo 2019 |
| Número de registro | 227918170 |
Sala III Causa Nº FBB 12195/2014/1/CFC1 “Berges, G.J. s/recurso de casación”
Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 125/19 n la Ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FBB 12195/2014/1/cfc1 del registro de esta Sala, caratulada “B., G.J. s/ recurso de casación”.
Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.O.P.. Por su parte la querella –AFIP- es representada por M.A.G. con el patrocinio letrado de la doctora M.L.. Asimismo, ejerce la defensa de G.J.B., el doctor D.F.W..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora L.E.C. y doctor C.A.M..
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor E.R.R. dijo:
-
- Llega la presente incidencia a conocimiento de esta Alzada a raíz de los recursos de casación interpuestos por el representante del Ministerio Público Fiscal y por la querella a fs. 75/81 y vta. y 83/86 y vta. de esta incidencia respectivamente, contra la resolución de fs. 69/74 dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca –Sec. 1- en Fecha de firma: 06/03/2019 Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #31828988#227918170#20190306120010392 cuanto resolvió, por mayoría “Rechazar los recursos de apelación interpuestos (…) y en consecuencia, confirmar la resolución de fs. Sub 23/25 v. en cuanto sobreseyó a G.J.B. en orden al delito de evasión tributaria agravada (art. 2 inc. d, ley 27.430)”.
-
- El Tribunal a quo concedió los remedios impetrados a fs. 89. Radicada la causa en esta instancia, la impugnación fue mantenida a fs. 99/100 por el F. General y a fs. 102 y vta. por la parte querellante, oportunidad en la que también renunciaron a los plazos procesales. No obstante ello, y toda vez que la defensa no se pronunció al respecto, la causa continuó el trámite según su estado.
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- En su presentación, el F. General encausó su agravio invocando el inciso 1º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
A fin de fundamentar su recurso se remitió a los términos de la Resolución PGN Nº 18/18, por la cual el Sr.
Procurador General de la Nación Interino instruyó a los Sres.
Fiscales con competencia en materia penal para que asuman la interpretación señalada en la Resolución PGN 5/12 y, en consecuencia, se opongan a la aplicación retroactiva de la ley nº 27.430.
A ello, a modo de conclusión, agregó que “…no se ha modificado en absoluto ninguna de las condiciones objetivas del tipo del delito, sino que sólo se ha actualizado una suma que por efecto de la inflación se advierte depreciada y que sin ninguna duda es una condición de punibilidad.
El disvalor de la acción infractora requerido en la criminalización primaria anterior y la actual no cambió en lo más mínimo, y tampoco ha habido modificación en la valoración social y jurídica del hecho. Tanto el tipo de injusto como su Fecha de firma: 06/03/2019 Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2 CASACION PENAL DE Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #31828988#227918170#20190306120010392 Sala III Causa Nº FBB 12195/2014/1/CFC1 “Berges, G.J. s/recurso de casación”
Cámara Federal de Casación Penal antijuridicidad no han cambiado y sólo se han incrementado los montos relevantes, manteniéndose el reproche penal de la conducta”.
Hizo reserva del caso federal.
Por su parte, la querella encausó sus agravios en el inc. 1º del artículo 456 del C.P.P.N.
En primer lugar, sostuvo que en el caso resultan de plena aplicación los argumentos expuestos por el Ministerio Público Fiscal en la resolución 5/12.
A ello agregó que “…si bien hubo una modificación en los montos mínimos de punibilidad por la ley 27.430, ello obedeció a una actualización de los mismos pero no existió un cambio en la valoración legislativa que amerite l a aplicación del mentado principio de retroactividad de la ley penal más benigna…”.
En esa línea añadió que “…la actualización del monto mínimo a partir del cual los delitos de la Ley Penal Tributaria son punibles está dirigida a mantener un tratamiento igualitario a través del tiempo entre maniobras de valor económico equivalente en un contexto en el que la moneda en la que fue expresado ese valor se ha despreciado”.
Hizo reserva del caso federal.
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- Puestos los autos en término de oficina previsto por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación –cfr. fs.104-, y superada la etapa procesal prescripta por el artículo 468 del ritual, oportunidad en la que la querella hizo uso del derecho de presentar breves notas, la causa quedó en condiciones de ser resuelta –cfr. fs. 111-.
-
- Liminarmente, cabe memorar que según se desprende de la resolución del Juzgado Federal nº 1 –sec. Penal nº 2- de Fecha de firma: 06/03/2019 Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #31828988#227918170#20190306120010392 Bahía Blanca, se investiga en autos la presunta comisión del delito de evasión agravada por parte del contribuyente G.J.B. por la suma de $546.207,56 correspondiente al Impuesto al Valor Agregado por el período fiscal 2011.
Por su parte, la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca -secretaría nº 1- resolvió, por mayoría, confirmar el sobreseimiento dispuesto por la juez de primera instancia.
Para así decidir el a quo, remitiéndose a los fundamentos de la causa FSM 17668/2016 “DEBAC S.A.
s/apropiación indebida de los recursos de la Seguridad Social”, Reg. Nº 8302, de la Secretaría Penal Nº 3, -por ser análoga a la presente- sostuvo que “…la reforma introducida por la ley 27.430 al Régimen Penal Tributario –estatuido por la ley 24.769-, la cual resulta aplicable al caso en forma retroactiva, por resultar más benigna, con arreglo a lo establecido en el Art. 2do. del Código Penal…”.
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- En primer lugar, advertimos que la decisión del Tribunal de aplicar retroactivamente el art. 279 art. 2 inc.
d) de la ley 27.430 al considerarla una ley más benigna por elevar los montos -$1.500.000-, no resulta ajustada a derecho, ello así por cuanto inveteradamente hemos sostenido que las modificaciones a los montos dinerarios en los artículos correspondientes en la ley penal tributaria no son más que actualizaciones, que no comporta una ley penal más benigna.
Dicho criterio es el que dejáramos sentado en numerosos precedentes de esta Sala, entre los que cabe destacar las causas nº 16.062 “Q., P.R. y otros s/
recurso de casación”, reg. nº 1728/12, rta. el 04/12/2012; nº
15.902 “Y., C.A. s/recurso de casación”, reg. nº
1762/12, rta. el 11/12/2012; nº 518/13 “Di Leva, A. y Di Fecha de firma: 06/03/2019 Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL4 CASACION PENAL DE Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #31828988#227918170#20190306120010392 Sala III Causa Nº FBB 12195/2014/1/CFC1 “Berges, G.J. s/recurso de casación”
Cámara Federal de Casación Penal Leva, I.V. s/recurso de casación”, reg. 2018/13, rta. el 24/10/2013, entre muchas otras.
En tales oportunidades, hemos sostenido que, a nuestro juicio, el examen acerca de si la acción penal continúa activa o no, debe evaluarse a la luz de lo estipulado en las leyes 23.771 y 24.769, mas no en lo dispuesto en la ley 26.735. Ello es así, por cuanto sostenemos que la modificación operada en los montos dinerarios de los artículos de la ley penal tributaria vía sanción de la 26.735 –actualmente 27.430-, no comporta una ley penal más benigna en los términos del art. 2° del código sustantivo.
Es que un escenario muy diferente es el que se presenta cuando existe convertibilidad, y lo más importante aún, plena estabilidad, y en esa coyuntura se da el dictado de una nueva norma que suba el umbral económico exigible; caso que, inequívocamente, se traduce en una ley penal más benigna.
Distinta –en cuanto concierne a este particular- es la situación que subyace cuando analizamos la sanción de una ley, como la del caso de autos, que lejos de desincriminar la conducta considerada punible, cumple en elevar el referido umbral económico de punibilidad con el claro motivo de actualizar el monto respectivo, acompañando el proceso inflacionario, la realidad económica y el ajuste a tales baremos dictados por el gobierno nacional.
En ese sentido, la aplicación retroactiva de una ley penal sólo tendrá lugar si se produce una modificación en la valoración jurídica del hecho que le resulte más favorable al imputado, y no cuando obedezca a determinados cambios coyunturales no vinculados ni vinculables con la ponderación social de la conducta en particular.
Fecha de firma: 06/03/2019 Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 5 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #31828988#227918170#20190306120010392 Por su...
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