Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 27 de Febrero de 2019, expediente FSM 067588/2017/1/CFC001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 67588/2017/1/CFC1 REGISTRO NRO. 211/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M.

Hornos como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como vocales, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1/13 por la parte querellante en la presente causa FSM 67588/2017/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada:

ROJAS, G.L. s/recurso de casación

; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, provincia de Buenos Aires, en la causa FSM 67588/2017/CA1 (8608), con fecha 16 de octubre de 2018, resolvió: “CONFIRMAR la resolución de Fs.

    677/679” en cuanto desestima la presente causa por no poder procederse más allá de lo actuado y, consecuentemente, archiva sin más trámite las presentes actuaciones (art. 195, segundo párrafo, del C.P.P.N.) (cfr. 16/17 y 14/15 vta.).

  2. Contra dicha resolución, la parte querellante, Cooperativa de Trabajo “El Glaciar”, con el patrocinio letrado del doctor H.C.C., interpuso recurso de casación a fs. 1/13, el Fecha de firma: 01/03/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32789442#227988405#20190301115644507 que fue concedido por el a quo a fs. 19/vta. y mantenido en esta instancia a fs. 23/25 vta.

  3. El recurrente encausó su recurso de casación por vía de lo dispuesto en el primer inciso del art. 456 del C.P.P.N. en virtud de la inobservancia y errónea aplicación del derecho.

    En esa dirección alegó que el tribunal desoyó las reglas relativas al dominio, posesión y tenencia; y que, con fundamento en la titularidad de dominio por parte del Estado Nacional, desnaturalizó

    el delito de usurpación e ignoró la acción penal y denuncias de estafa y defraudación iniciadas por esa parte.

    Criticó el accionar del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Tres de Febrero en las denuncias mencionadas en tanto fueron archivadas sin instrucción.

    Tildó de inconstitucional el razonamiento efectuado por el a quo relativo a que, según entendió, “si el inmueble es de otro, no están legitimados para denunciar la usurpación”. Frente a esto, afirmó que su representada, quien sufrió la usurpación, tiene derecho a denunciar penalmente y la justicia penal debe restablecerla en sus derechos.

    Consideró que en la decisión recurrida se vulneran garantías y derechos constitucionales (arts.

    14, 17 y 18 C.N.).

    Explicó que el derecho real de dominio está

    compuesto por dos elementos: el título y la posesión, y afirmó que “si otro tiene esa posesión porque usurpó

    o entró en la tenencia como inquilino y después Fecha de firma: 01/03/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G. 2M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32789442#227988405#20190301115644507 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 67588/2017/1/CFC1 intervirtio el título y se transformó en poseedor, tiene frente al DUEÑO derechos de propiedad en el concepto de sentido amplio garantizados constitucionalmente”.

    Indicó que, conforme al art. 2456 del Código Civil, “el usurpador puede ingresar usurpando y al año deja de ser usurpador y pasa a ser poseedor, lo será

    de mala fe, pero cambió el origen de su derecho”.

    Dijo, en tal sentido, que su representada es víctima en tanto tenía posesión y tenencia sobre la Feria de J.L.S. y fue despojada de ello a través de una maniobra política por parte de funcionarios de la Municipalidad de San Martín.

    Postuló el querellante que se valoren las pruebas reunidas en la causa aportadas por la parte:

    fotos, grabaciones en pendrive, documentos hábiles de seguros, pago de servicios, habilitaciones y documentos en general.

    En base a lo expuesto, solicitó que se case la resolución recurrida y se ordene la reapertura de las causas archivadas.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la etapa prevista por los arts.

    465 bis, en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N se presentó el recurrente doctor H.C.C., en su carácter de letrado patrocinante del querellante Cooperativa de Trabajo “El Glaciar” Ltda.

    y presentó memorial sustitutivo de agravios, junto con documentación y fotos respaldatorias de su postura (fs. 29/66 vta.). De este modo, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas (fs. 67).

    Fecha de firma: 01/03/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32789442#227988405#20190301115644507 Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. Como regla general, la resolución que confirma el auto que desestimó la denuncia por inexistencia de delito resulta –por sus efectos–

    equiparable a definitiva (cfr. C.F.C.P., S.I.:

    causa N.. 1671 caratulada: "BURIN, M.S. y otro s/recurso de queja", Reg. N.. 2200.4, rta. el 09/11/1999; causa 5816 caratulada: “ESTERSON, A.I. y otra s/recurso de casación”, Reg. N..

    8651.4, rta. el 28/5/2007; causa N.. 1443 caratulada “BERMAN”, Reg. N.. 2027.4, rta. 31/8/99 y causa N..

    1502 “N., E. y otros s/recurso de casación”, Reg. N.. 2069.4, rta. el 17/9/99; causa N.. CCC 53290/2015/CFC1 caratulada: “NN s/ falsificación de documentos públicos s/recurso de casación”, Reg. N..

    1440/16.4, rta. el 9/11/16; causa CFP 12587/2014/CFC1, caratulada: “KOLINA s/recurso de casación”, Reg.

    866/16, rta. el 7/7/2016; entre muchas otras).

    Asimismo, la parte querellante se encuentra legitimada a recurrir la desestimación y el archivo de la denuncia decidida por el a quo en la medida en que, tal como he sostenido en diversos precedentes, la parte querellante puede continuar impulsando el proceso, frente al pedido desestimatorio de la denuncia presentado por el fiscal (cfr. causa Nº

    13.548, caratulada “YAEL, G. y otros s/recurso de casación", Reg. nº 1924/12, rta. el 16/10/2012).

    Fecha de firma: 01/03/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G. 4M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32789442#227988405#20190301115644507 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 67588/2017/1/CFC1 Sostuve en dichos precedentes que los argumentos centrales de “S.” resultan aplicables a todos los momentos procesales donde se requiere el impulso de parte acusatoria o requirente, es decir: al comienzo de la instrucción en relación a lo previsto en los arts. 180 y 188, CPPN; al final de la instrucción en relación a lo previsto en los arts.

    346 y 348 de ese cuerpo legal; como fue expresamente resuelto en el fallo en cuestión, al momento de lo dispuesto en el art. 393, CPPN, y, por último, en el ámbito recursivo correspondiente. Ello en tanto la Corte en el conocido fallo “Tarifeño” y otros muchos señaló qué es lo que debe entenderse por procedimientos judiciales a los efectos del art. 18 de la CN, recordando que las formas sustanciales del juicio requerían de acusación, defensa, prueba y sentencia, dictada por los jueces naturales, dotando así de contenido constitucional al principio de bilateralidad sobre cuya base, el legislador está

    sujeto a reglamentar el proceso criminal , reconociendo de esta manera el carácter acusatorio que debe iluminar la legislación procesal penal, sin distinguir respecto del carácter público o privado de quien lo formula.

    Entendí allí que, correspondía hacer extensiva la doctrina que surge de “S.” al momento en que, al comienzo del proceso el Ministerio Público Fiscal considera que no se debe impulsar la acción ya sea porque solicita la desestimación por inexistencia de delito, el sobreseimiento, el archivo u otro temperamento conclusivo; o en la oportunidad Fecha de firma: 01/03/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32789442#227988405#20190301115644507 del art. 346 del C.P.P.N. cuando entienda el representante del Ministerio Público que no existe mérito para llevar el caso a juicio.

    Es decir, cuando hay un particular damnificado constituido en parte querellante y éste impulsa la acción, en contra de la opinión del Ministerio Público Fiscal, la jurisdicción se ve obligada a analizar la viabilidad del pedido, correspondiendo a la querella, en forma autónoma, impulsar los procedimientos al comienzo de un proceso, conforme lo establecen los arts. 180 y concordantes del CPPN y, al finalizar la instrucción, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 346 y concordantes del mismo cuerpo legal, para obtener su elevación a juicio.

    Ello, con las limitaciones correspondientes, como por ejemplo no puede delegar la instrucción en los términos del art. 196, CPPN, o lo dispuesto en el art.

    196 bis o 353 bis, CPPN, ni tampoco tiene facultades para acordar un juicio abreviado en los términos del art. 431, bis, CPPN.

    Es que si la Corte Suprema ha investido al acusador privado de la autonomía necesaria para requerir y obtener una sentencia condenatoria, esta doctrina judicial vigente implica razonablemente que se encuentra habilitado a impulsar el proceso desde el...

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