Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 13 de Diciembre de 2018, expediente FMZ 010439/2015/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Causa Nº FMZ 10439/2015/TO1/1/CFC1 “MADRID GUZMAN, R.O. y Cámara Federal de Casación Penal CARDOZO BUSTOS, C.S. s/recurso de casación”

Registro nro.: 1707/18 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores C.A.M., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FMZ 10439/2015/TO1/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “MADRID G.R.O. y C.B.C.S. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P., a la defensa particular de M.G., el doctor C.F.V. y a la de C.B., el doctor M.J.B.S., y a la querella AFIP-DGI, la doctora S.M.G..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores C.A.M., E.R.R. y L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I.

1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de Mendoza, el 24 de mayo de 2018, resolvió sobreseer a R.O.M.G. y a C.S.C.B. por presunta apropiación indebida de los recursos de la seguridad social (fs. 21/22 del legajo de casación).

Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal y la querella interpusieron recursos Fecha de firma: 13/12/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #32045788#223039812#20181213113958227 de casación, obrantes a fs. 29/32 y 23/28 vta., los que concedidos a fs. 33, fueron mantenidos a fs. 41/42 y 49 respectivamente.

2. Los recurrentes encauzaron sus agravios en el inciso 1º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, por errónea aplicación de la ley sustantiva, falta de fundamentación y arbitrariedad del pronunciamiento.

Los impugnantes motivaron su presentación en las resoluciones de la Procuración General de la Nación atinentes a los criterios de ese organismo respecto de la aplicación de las normas penales tributarias.

En lo que se refiere al caso en concreto destacaron la errónea aplicación de la ley 27.430 como norma más benigna a los supuestos de autos.

Hicieron reserva del caso federal.

3. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465 y 466 del CPPN, el F. General ante esta Cámara presentó el escrito de fs. 55/56 vta., oportunidad en la que compartió los fundamentos expuestos en el recurso de casación.

4. En la oportunidad prevista por el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, el fiscal acompañó breves notas (cfr. fs. 59/63).

II.

5. Los recursos de casación interpuestos con invocación de lo normado en el art. 456, inc. 1º del Código Procesal Penal de la Nación son formalmente admisibles, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que los recurrentes invocaron fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva.

Además, el pronunciamiento cuestionado es de los contemplados en el art. 457 del CPPN.

6. Se les atribuyó a los nombrados, la posible comisión del delito previsto por el artículo 9 de la ley 24.769, en relación a la retención indebida por parte de la Fecha de firma: 13/12/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2 CASACION PENAL DE Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #32045788#223039812#20181213113958227 Sala III Causa Nº FMZ 10439/2015/TO1/1/CFC1 “MADRID GUZMAN, R.O. y Cámara Federal de Casación Penal CARDOZO BUSTOS, C.S. s/recurso de casación”

contribuyente ALL STAR SA de los aportes al sistema de seguridad social, correspondientes al periodo fiscal de diciembre de 2014, por la suma de pesos cincuenta y dos mil sesenta y ocho con 06/100 ($52.068,06).

A fs. 14/15 la defensa de los encausados solicitó el sobreseimiento de sus asistidos en los términos del art. 2 del CP, art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, fundando su pedido en la sanción y promulgación de la ley 27.430 al considerarla más benigna que la 24.769.

Se les corrió vista a la fiscal y a la querella, quienes entendieron que, con sustento en la Resolución PGN 18/18, que instruía a los fiscales con competencia en materia penal a que se opusieran a la aplicación retroactiva de la ley 27.430, debía rechazarse lo solicitado por la defensa (fs.

17/18 y 19/20).

El a quo consideró que debía aplicarse la ley 27.430 de forma retroactiva, por resultar la ley penal más benigna conforme lo normado en el art. 18 de la CN, art. 2 del CP, art. 15.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 9 del Pacto de San José de Costa Rica.

7. El tribunal de mérito incurrió en una errónea aplicación de la ley penal puesto que, dadas las particularidades del caso, no corresponde aplicar, en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, la reciente ley 27.430.

Conforme ya sostuve en las causas CFP 14217/2003/TO1/128/CFC77, caratulada “A., A.I. y otros s/recurso de casación” -de la Sala II-; y “C., C.A. s/recurso de casación”, causa nº

1876/2013/TO2/CFC1, reg. nro. 1403/18, rta. el 19/10/2018, “G., H.F. s/ recurso de casación“, causa nº

Fecha de firma: 13/12/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #32045788#223039812#20181213113958227 CPE 36/2013/TO1/6/CFC1, reg. nº 1382/18, rta. el 18/10/2018 -todos precedentes de esta Sala-, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna es una expresión del principio de legalidad. Si bien conforme el principio rector, la ley penal aplicable es aquella vigente al momento del hecho (arts. 18 y 19 de la CN), excepcionalmente es posible aplicar la ley penal posterior o intermedia cuando ésta sea más benigna para el imputado (cfr. artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya incorporación al bloque constitucional advino por efecto del art. 75 inc. 22 de la CN). Tales principios fueron recibidos por la legislación nacional en los arts. 2 y 3 del Código Penal que regulan lo que suele denominarse sucesión de leyes penales en el tiempo.

La ratio essendi de este principio finca en que la ley penal es expresión de los valores sociales imperantes en determinado momento histórico y es a su través que el Estado procura proteger los bienes, intereses y funciones más relevantes para la sociedad. Si con el transcurso del tiempo la comunidad ha dejado de considerar relevante la protección penal de un interés determinado y en función de ello decide despenalizar su lesión o sancionarla de una manera menos grave, ello necesariamente debe repercutir en la aplicación de la ley penal en el caso concreto y beneficiar al sujeto involucrado. Es que si ese delito ha dejado ya de merecer reproche social, el derecho penal no puede entonces continuar sancionando a quienes lo cometieron en el pasado, pues ese hecho ha quedado fuera del ámbito de la persecución estatal.

La aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, a su vez, se orienta a asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es, o no lo Fecha de firma: 13/12/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL4 CASACION PENAL DE Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #32045788#223039812#20181213113958227 Sala III Causa Nº FMZ 10439/2015/TO1/1/CFC1 “MADRID GUZMAN, R.O. y Cámara Federal de Casación Penal CARDOZO BUSTOS, C.S. s/recurso de casación”

es en la misma magnitud. Por ello, la sanción de una nueva ley que podría beneficiar al imputado de un delito, entraña la evaluación de si esa nueva ley es la expresión de un cambio en la valoración de la naturaleza del delito que se imputa. Pues sólo si así lo fuera, tendría ese imputado el derecho a su aplicación (cfr. Dictamen del Procurador, precedente “Torea”

en Fallos 330:5158 y precedente “Simón”, Fallos 326:3988).

Desde este punto de vista, entiendo que la elevación de los montos para los tipos penales de apropiación indebida de recursos de la seguridad social, operada por la ley 27.430, no puede dar lugar a su aplicación retroactiva en función del principio de benignidad invocado. Es que a diferencia de la ley 24.769 y sus posteriores modificaciones, la actual ley que regula el régimen penal tributario ha puesto expresamente de manifiesto que la elevación de los umbrales cuantitativos a superar no se relaciona con un menor reproche penal de los delitos establecidos en la norma en cuestión sino con cuestiones de política económica.

La ley 24.769 ha sido recientemente derogada por imperio de la ley 27.430, del pasado 29 de diciembre de 2017 (fecha de su publicación en el Boletín Oficial). Si bien esta norma reproduce en términos generales el delito de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social, introdujo diversas modificaciones, entre las que se encuentra una nueva elevación de los montos necesarios para su configuración.

Para determinar el quantum del monto a elevar en esta última reforma se tuvieron en cuenta los cambios económicos...

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