Legajo Nº 1 - QUERELLANTE: APDH Y OTROS IMPUTADO: MOLINA, RICARDO JOAQUÍN s/LEGAJO DE APELACION

Número de expedienteFBB 015000004/2007/120/1/CA062
Fecha14 Agosto 2018
Número de registro213249724

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000004/2007/120/1/CA62 – Sala I – Sec. D.B., 14 de agosto de 2018.

Y VISTOS: Este Expediente nro. FBB 15000004/2007/120/1/CA62 caratulado:

LEGAJO DE APELACIÓN DE MOLINA, R.D) EN AUTOS:

MOLINA, R. J. (D) POR PRIVACIÓN ILEGAL LIBERTAD

PERS. (ART. 142 BIS INC. 5) TORTURA, HOMICIDIO AGRAVADO P/EL CONC.

DE DOS O MAS PERSONAS Y OTROS

, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede,

Secretaría Derechos Humanos, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs.

sub 84/88 contra la resolución de fs. sub 75/82 vta.; y

CONSIDERANDO:

1. A fs. sub 75/82 vta., el señor J. resolvió conceder el

beneficio de detención domiciliaria al imputado R. J. M., de

conformidad con lo normado en los arts. 10 incs. a) y d) del Código Penal y 32, incs. a)

y d) de la Ley de Ejecución Penal nº 24.660.

2. Contra lo allí resuelto el Fiscal Federal a fs. sub 84/88

presentó recurso de apelación.

Expone que lo decidido le causa un gravamen irreparable en tanto

la detención domiciliaria fue concedida sin que se hubieran acreditado los requisitos

legales para su procedencia, con lo que se acrecentaron los riesgos procesales propios de

la causa.

El primer agravio consiste en el viciado análisis sobre el peligro

procesal que provoca la medida otorgada, extremo cuya ponderación resulta ineludible

al momento de resolver una petición de prisión domiciliaria, pues existen pruebas

directas del entorpecimiento y frustración del proceso al haberse encontrado durante

ocho años prófugo de la justicia y con un dominio de los medios para concretar ese

propósito. Circunstancias, que sostienen, fueron valoradas fragmentariamente y de

manera arbitraria.

También se agravia que las mismas personas que colaboraron

para asegurar su evasión, hoy son ofrecidas y aceptadas como responsables para

garantizar el cumplimiento de las reglas de la prisión domiciliaria y que el riesgo

procesal no perdería sustento por la utilización de pulsera electrónica o la visita

quincenal del personal del Patronato de Liberados; denunciando que quedaría sujeta la

suerte de la instrucción a la propia voluntad del imputado R..

Fecha de firma: 14/08/2018 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO #30638487#213249724#20180814103151069 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000004/2007/120/1/CA62 – Sala I – Sec. DDHH Por otra parte, el apelante sostiene que se ha realizado una

aplicación automática del supuesto de hecho previsto en el inciso d) del art. 32, más allá

de que el a quo haya destacado que es imposible proceder de tal manera, y que se apartó

de la jurisprudencia de tribunales superiores en cuanto exigen para su concesión la

existencia de cuestiones humanitarias y la necesidad de analizar el estado de salud del

imputado.

Argumentó, que las constancias médicas agregadas a la causa no

demostraron que M. no pueda ser atendido debidamente dentro del establecimiento

en el cual está alojado Hospital Penitenciario Central institución que no habría

informado imposibilidad alguna para tratar adecuadamente al imputado como tampoco

surgiría del informe producido por el Cuerpo Médico Forense.

Por último, solicitó que el recurso se conceda con efecto

USO OFICIAL suspensivo e hizo reserva de recurrir ante la Cámara Federal de Casación Penal y

planteó cuestión federal.

3. Ingresado el expediente a esta Alzada (f. sub 92/vta.), se fijó

audiencia para el día 16/11/17 a las 10:00 hs. donde las partes acompañaron los

informes sustitutivos de la audiencia oral, conforme el art. 454 del CPPN según ley

26.374 y Acordada CFABB nro. 72/08, ptos. 4to. y 5to. (fs. sub 104/108 vta. y sub

109/114 vta.).

4. El instituto de prisión domiciliaria resulta una excepción al

régimen general de cumplimiento de la pena privativa de la libertad en

establecimientos penitenciarios, y está previsto su otorgamiento como una facultad

discrecional exclusiva del juez, más no una obligación imperativa y automática

dispuesta por la ley; y que las causales que autorizan su otorgamiento (art. 32 de la ley

24.660, t.s./ley 26.472), revisten carácter alternativo ya que no necesariamente deben

concurrir en forma simultánea para autorizar el beneficio, siendo otorgable tanto a

procesados como condenados (art. 11 de la citada ley).

En nuestro derecho el arresto domiciliario no implica la libertad

del imputado sino un modo de ejecución de la prisión –ya sea como pena o como

medida cautelar– como tampoco constituye el cese de la pena impuesta ni su

suspensión, sino como claramente surge de su nombre y de su ubicación en la

legislación, se trata de una alternativa para situaciones especiales en las que los muros

Fecha de firma: 14/08/2018 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO #30638487#213249724#20180814103151069 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000004/2007/120/1/CA62 – Sala I – Sec. DDHH de la cárcel son sustituidos por un encierro en el domicilio fijado bajo el cuidado de

otra persona o institución, principalmente sobre...

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