Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 23 de Abril de 2018, expediente FPO 091000023/2012/TO01/2/1/CFC001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPO 91000023/2012/TO1/2/1/CFC1 REGISTRO N° 380/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de abril del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 21/30 de la presente causa FPO 91000023/2012/TO1/2/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “GONZALEZ, F.R. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas, provincia de Misiones, en la causa FPO 91000023/2012/TO1 de su registro, el día 30 de noviembre de 2016, resolvió: “1) CONDENAR a F.R.G., de nacionalidad argentina, titular del DNI Nº 13.943.059, de filiación consignada ut supra, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA y COSTAS como AUTOR penalmente responsable de los delitos de DEFRAUDACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DEFRAUDACIÓN; MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS Y PECULADO en concurso real (arts. 174. inc. 5º, 173 inc. 10º y 261, 1º y 2º

    párrafos y 55, 45, 29 inciso 3º, 26, 19 y 261 del Código Penal).” (cfr. fs. 1809/1814 vta. del expediente principal).

    Fecha de firma: 23/04/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29925694#203889607#20180423150925312

  2. Contra esa decisión F.R.G., asistido técnicamente por la doctora M.O., interpuso recurso de casación (fs.

    21/30) el que fue rechazado por el a quo (fs.

    32/33), lo que motivó que el recurrente articulara recurso de queja ante esta instancia (cfr. fs.

    2/11).

    Habiendo quedado las actuaciones radicadas ante esta Sala IV, con fecha 28 de abril de 2017, se resolvió hacer lugar a la queja intentada y, en consecuencia, declarar erróneamente denegado el recurso de casación, concediéndose el mismo (Reg.

    417/17.4). El remedio casatorio fue mantenido a fs.

    42.

  3. Que el recurrente encarriló sus agravios en orden al primer inciso del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Primeramente, se agravió en relación al derecho constitucional y supraconstitucional de doble instancia. Sostuvo que es garantía esencial del debido proceso el derecho a la revisión y que el mismo se encuentra garantizado por la Constitución Nacional, por la Convención Americana de Derechos Humanos y por la Constitución de la provincia de Misiones, y respaldado a su vez por doctrina emanada de la C.S.J.N.

    En este sentido expresó que para satisfacer la garantía de doble instancia los recursos contra sentencias definitivas deberán ser amplios, permitiendo un examen integro de la misma, sin carácter restrictivo.

    Fecha de firma: 23/04/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29925694#203889607#20180423150925312 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPO 91000023/2012/TO1/2/1/CFC1 Seguidamente se agravió al sostener que el recurso impetrado -oportunamente- por la parte querellante contra la prescripción dictada en primera instancia, debió haber sido rechazado y declarado mal concedido por la Cámara de Apelaciones de Posadas, considerando que los particulares constituidos como querellantes no son titulares de la acción penal púbica; máxime cuando existía consentimiento por parte del Ministerio Público Fiscal en cuanto a la prescripción dictada.

    En otro orden de ideas, luego de discurrir sobre el concepto de secuela de juicio, sostuvo que la acción penal se encuentra prescripta siendo que los delitos achacados a G. tienen una pena prevista de hasta diez años, considerando que los hechos ocurrieron entre los años 1997 y 1998 y que el requerimiento de elevación a juicio tuvo lugar en el año 2012.

    Asimismo, argumentó que resulta inoponible la causal de suspensión de la prescripción, en relación a la calidad de funcionario público de G., ya que el mismo fue trasladado para cumplir sus funciones a otra jurisdicción y por ende no tenía la posibilidad alguna de ejercer influencia sobre el trámite de las investigaciones.

    Finalmente, citó doctrina y jurisprudencia en abono a su postura e hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del código adjetivo las partes no hicieron presentaciones (fs. 57).

    Fecha de firma: 23/04/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29925694#203889607#20180423150925312

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia a fs. 66, la causa quedó en condiciones de ser resuelta. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  6. En cuanto a la admisibilidad del recurso articulado, cabe señalar que la misma ha sido tratada al momento de resolver la queja interpuesta por G. bajo el patrocinio letrado de la doctora M.R.O. (Reg. nro.

    417/17.4).

    Si bien en dicha ocasión propicié el rechazo del recurso interpuesto en virtud de no encontrarse satisfechos los recaudos de fundamentación requeridos por el artículo 463 del C.P.P.N, falencia que, desde mi punto de vista, definía la improcedencia formal de la impugnación ensayada, y porque tampoco el recurrente había logrado demostrar que, en el caso, se encontrara involucrada alguna cuestión de índole federal que habilitara la intervención de este Tribunal; vencido que me encuentro en orden a la admisibilidad de...

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