Legajo Nº 1 - QUERELLANTE: SALAMANCA, PAOLA RENE IMPUTADO: LUCERO , ALBERTO LUIS Y OTRO s/LEGAJO DE CASACION

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000136/2009/TO1/89/5/1/CFC85 REGISTRO N°1337/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 11/31 y 47/57 en la presente causa FCB 93000136/2009/TO1/89/5/1/CFC85 –junto con su acumulada FCB 93000136/2009/TO1/89/7/1/CFC86– del registro de esta Sala, caratulada “LUCERO, A.L. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de Córdoba –provincia homónima– con fecha del 14 de junio de 2017 resolvió, en lo pertinente, “1.

    No hacer lugar a la rectificación de cómputo de pena con aplicación del art. 7 de la ley 24.390 peticionada con relación a M.G.A. y A.L.L. conforme a los argumentos expuestos en los considerandos (arts. 2 contrario sensu y y art. 1 de la ley 27.362). 2. No hacer lugar a la impugnación de cómputo de pena de A.L.L. […], fundados en Fecha de firma: 29/09/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30222148#189673296#20170929123008368 supuestos errores de fechas de detención, conforme a los argumentos expuestos en los considerandos” (fs.

    1/10 y 37/46).

  2. Que contra esa resolución interpusieron sendos recursos de casación el doctor Mauricio G.

    Zambiazzo (fs. 11/31) y la doctora N.B. (fs.

    47/57), defensores públicos de A.L.L. y M.G.A., respectivamente, siendo concedidos por el a quo a fs. 32/vta. y 59/vta.

  3. Que luego de postular la admisibilidad formal del recurso y reseñar los antecedentes del caso, las defensas de L. y de A. postularon que la decisión recurrida se apartó sin fundamento válido del derecho vigente, estableció distinciones irrelevantes y de, ese modo, devino en definitiva arbitraria.

    En particular, se agraviaron en primer lugar de que la resolución impugnada se haya sustraído de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaída in re “Bignone/Muiña” (Fallos: 340:549) sobre la base de una distinción entre delitos permanentes e instantáneos que a criterio de los recurrentes no revestía relevancia para la decisión, lo que entrañó

    una infracción al principio de igualdad.

    Seguidamente, los defensores consideraron igualmente irrelevantes los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que establecieron la obligación de sancionar las graves violaciones a los derechos humanos con la correlativa prohibición de amnistiarlos, indultar a sus perpetradores o conmutar Fecha de firma: 29/09/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30222148#189673296#20170929123008368 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000136/2009/TO1/89/5/1/CFC85 sus penas. En efecto, indicaron que en la especie no se configura un caso de impunidad, ni puede el cómputo privilegiado asimilarse a alguno de los dispositivos legales mencionados, que no poseen carácter “indemnizatorio” y son del resorte de otros poderes del Estado. En el mismo orden de ideas rechazaron la aplicación del art. 110 del Estatuto de la Penal Corte Internacional.

    Los recurrentes se agraviaron también por considerar que los fundamentos de la resolución impugnada no lograron conmover los que respaldaron la doctrina de “Muiña”. En esa dirección, refirieron que la distinción trazada por el tribunal entre “delitos instantáneos”, “delitos de efecto permanente” y “delitos permanentes en sentido estricto” carece también de relevancia y contradice el texto del art. 2 del C.P.

    En otro orden de ideas, consideraron inaplicables al caso las disposiciones de las leyes 27.156 y 27.362, por tratarse de leyes penales posteriores a la comisión de los hechos y más gravosas para los intereses de sus defendidos.

    Por lo demás, el defensor de L. se agravió también del rechazo a la consideración, dentro del cómputo de pena, de una detención que L. habría sufrido entre los días 1 y 25 de agosto de 2006, en el marco de la causa “M.” (también conocida como “D.”) –una de las acumuladas a la megacausa conocida como “La Perla”–. Indicó, en tal sentido, que la Fecha de firma: 29/09/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30222148#189673296#20170929123008368 decisión del a quo incurrió en un error al desestimar su pretensión sobre la base del cotejo de una causa distinta a ella –i.e., otra de las acumuladas a “La Perla”: “V.”–.

    Finalmente, para el evento de obtener una decisión desfavorable por parte de esta Cámara, ambos defensores efectuaron la correspondiente reserva del caso federal.

  4. Que tal como surge del acta obrante a fs.

    88, en la etapa prevista en el art. 465 bis del C.P.P.N., en función de los arts. 454 y 455 del mismo cuerpo legal, presentaron breves notas la Defensa Pública Oficial (fs. 72/81) y el Ministerio Público Oficial (fs. 82/87)

    En su presentación, la defensora pública de L. y A. reseñó en primer término los antecedentes del caso y postuló a continuación que la aplicación del art. 7 del a ley 24.390 difiere de los supuestos contemplados tanto en la ley 27.362 como en la jurisprudencia de los tribunales internacionales, pues se trataría de un dispositivo legal compensatorio que no puede asimilarse ni a la amnistía ni al indulto o la conmutación de penas.

    Por lo demás, consideró también que la ley 27.362 resulta inaplicable al caso de autos por resultar más gravosa para los intereses de L. y A.. Mantuvo la reserva del caso federal.

    El fiscal ante esta instancia, a su turno, consideró que corresponde apartarse de lo decidido in Fecha de firma: 29/09/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30222148#189673296#20170929123008368 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000136/2009/TO1/89/5/1/CFC85 re “Muiña” en virtud de que la Corte Suprema no tuvo en cuenta fundamentos dirimentes que habrían derivado en una solución distinta para el caso. En este orden de ideas, señaló en primer lugar que la aplicación del cómputo privilegiado al presente caso implicaría una violación de los compromisos asumidos por el Estado argentino frente a la comunidad internacional, pues rige respecto de él la prohibición de eliminar o reducir las sanciones impuestas.

    Asimismo, indicó que la ley 24.390 sólo era aplicable, en virtud de sus propias disposiciones, a los casos que ella comprendía durante su período de vigencia, por lo que no resultaría aplicable al supuesto de autos. En el mismo sentido, señaló que el objeto de aquella ley fue intentar solucionar un problema coyuntural que en nada afectó a L. ni a A., quienes se encontraban alcanzados por las leyes y decretos que impedían la persecución penal de los delitos por los que eventualmente fueron juzgados.

    Finalmente, postuló la aplicabilidad de la ley 27.362 y, en definitiva, dictaminó que corresponde rechazar el recurso interpuesto.

  5. Que en función de los arts. 469 y 396 del C.P.P.N., el Tribunal pasó a deliberar y quedó en condiciones de dictar sentencia, determinándose que los señores jueces emitan su voto en el siguiente orden:

    G.M.H., J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

    Fecha de firma: 29/09/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30222148#189673296#20170929123008368

  6. El cuestionamiento conjunto de los recurrentes se centra en la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de la Ciudad de Córdoba –

    provincia homónima– de no aplicar las disposiciones del art. 7º de la ley 24.390 en ocasión de practicar el cómputo de de las penas impuestas respectivamente a A.L.L. y M.G.A..

    La crítica bajo estudio, empero, no habrá de tener favorable recepción, de conformidad con lo oportunamente resuelto en numerosos precedentes de esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación en los que se debatieron cuestiones sustancialmente análogas (ver, en este sentido, las causas “Simón” –registro nº 181/12, rta. el 29/2/12–; “M.D.” –registro nº

    346.13.4, rta. el 22/3/13–; “G.” –registro nº

    1745.13.4, rta. el 17/9/13–; “Simón” –registro nº

    2253.13.4, rta. el 20/11/13–; “B. y otro” –

    registro nº 420.14.4., rta. el 28/3/14–; “M.” –

    registro nº 1419/14, rta. el 4/7/14–; “K.” –

    registro nº 129/15, rta. el 18/2/15–; “Z.” –

    registro nº 144/15, rta. el 16/7/15–; “M.R. y otro” –registro nº 1587.15.4, rta. el 21/8/15–; “M.” –registro nº 2387/15, rta. el 21/12/15–, entre muchos otros).

    En efecto, sostuve en aquellas oportunidades que el derecho a la retroactividad –o, como en el presente caso, la ultraactividad– de una ley penal más benigna, prevista constitucionalmente en los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Fecha de firma: 29/09/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 6 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30222148#189673296#20170929123008368 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000136/2009/TO1/89/5/1/CFC85 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –en función de lo prescripto en el artículo 75, inciso 22...

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