Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 24 de Agosto de 2017, expediente FSA 076000151/2012/TO01/10/2/1/CFC030

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 76000151/2012/TO1/10/2/1/CFC30 REGISTRO N°1088/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación cuya copia obra a fs. 1/30 en la presente causa FSA 76000151/2012/TO1/10/2/1/CFC30 del registro de esta Sala, caratulada “BRAGA, R.M. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy –provincia homónima– con fecha del 3 de febrero de 2017 resolvió, en lo pertinente:

    1º) No hacer lugar al pedido de prisión domiciliara solicitado por el Dr. R.M.V. a favor de su defendido, R.M.B.

    (cf.

    copias obrantes a fs. 31/37).

  2. Que contra esa resolución interpuso recurso de casación el doctor R.M.V., defensor de confianza de R.B. (cf. copias de fs. 1/30), siendo concedido por el tribunal a quo en la resolución cuya copia luce a fs. 39 del presente legajo.

  3. Que el recurrente enmarcó su pretensión en las previsiones de los incisos 1º y 2º

    del art. 456 del C.P.P.N.

    Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 25/08/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29635800#184519252#20170825124824825 En este orden de ideas, luego de postular la admisibilidad formal del recurso (fs. 1/9) el defensor se agravió por considerar que la decisión impugnada no tuvo en cuenta que ya el informe del Cuerpo Médico Forense elaborado en 2015 determinó

    que la permanencia de B. en un establecimiento carcelario debía quedar supeditada a la posibilidad de permanencia de un “cuidador personal y permanente”, y eso sería –a criterio de la defensa–

    de imposible cumplimiento en el ámbito penitenciario. Relató seguidamente que el a quo dispuso la adopción de un sistema de asistencia intramuros que resultaría invasivo y avasallante del derecho a la intimidad de B. (fs. 9/14).

    A continuación, y luego de sintetizar los fundamentos centrales del fallo cuestionado, la defensa postuló que el a quo interpretó

    incorrectamente la normativa vigente al sostener que la concesión del arresto domiciliario es una facultad y no un deber del juez, y que éste procede automáticamente en caso de comprobarse alguna de las causales establecidas en los arts. 10 del C.P. y 32 de la ley 24.660. A su turno, se agravió también por considerar que, al apartarse sin fundamento válido de la letra de la ley, el fallo recurrido carece de fundamentos suficientes y, en esa medida, debe ser descalificado como pronunciamiento jurisdiccional.

    El recurrente destacó también que el a quo soslayó los informes médicos que darían cuenta de que el estado de salud de B. se ha deteriorado, así como el hecho de que el asistente nunca fue Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 25/08/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29635800#184519252#20170825124824825 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 76000151/2012/TO1/10/2/1/CFC30 designado –sino que se lo pretendió suplir con la presencia permanente del staff que atiende a toda la población carcelaria– y que el botón de emergencia antipánico no fue colocado de modo accesible para el interno. Reseñó, a continuación, diversos precedentes nacionales e internacionales en abono de su postura (fs. 18/23).

    Por lo demás, consideró que, dada la ceguera legal de B., su permanencia en el Complejo Penitenciario constituye un trato cruel e inhumano. En definitiva, peticionó que se revoque la decisión recurrida, se conceda el arresto domiciliario a su asistido y, en su caso, se aparte a los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy para seguir interviniendo en la causa, dada la “falta de humanidad y de compromiso evidenciadas en el fallo en crisis por dichos magistrados…” (fs. 30).

    Efectuó, finalmente, reserva del caso federal.

  4. Que durante la audiencia prevista en el art. 465 bis –en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374)– hicieron uso de la palabra R.M.B. –quien relató las patologías que padece actualmente– y su defensor de confianza, quien informó acerca de los fundamentos centrales de su recurso e hizo énfasis en que el establecimiento penitenciario en el que se encuentra alojado B. no resulta apto para tratar adecuadamente sus afecciones.

    Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 25/08/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29635800#184519252#20170825124824825 A su vez, el representante del Ministerio Público Fiscal presentó las breves notas que lucen glosadas a fs. 57/58. Allí, el fiscal ante esta instancia consideró que el otorgamiento de la prisión domiciliaria no es automático sino una excepción que debe ser analizada caso por caso.

    Asimismo, ponderó “…las adecuaciones en el lugar de alojamiento de B. [y] la compra de varios aparatos e instrumentos para atender las necesidades de su discapacidad visual…” y concluyó que “su estado de salud no es de los previstos para hacer viable el instituto del arresto domiciliario pues, pese a sus padecimientos físicos, no se encuentra en situación de desamparo, ni de riesgo de vida, ya que conforme surge de autos la institución carcelaria cuenta con un equipo médico […] que permite que la atención médica se realice de manera instantánea”

    (fs. 57 vta./58).

  5. Que luego de la deliberación que establece el art. 455 en función del 396 del C.P.P.N., el Tribunal quedó en condiciones de dictar sentencia, resultando por sorteo el siguiente orden de votación de los señores jueces: Gustavo M.

    Hornos, J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Ya en mi anterior intervención en estos mismos actuados he postulado que el recurso de la defensa contra la resolución que deniega el arresto domiciliario resulta formalmente admisible (cf. mi voto en la causa FSA 76000151/2012/TO1/10/1/1/CFC10, Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 25/08/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29635800#184519252#20170825124824825 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 76000151/2012/TO1/10/2/1/CFC30 “B., M.R. s/ recurso de casación”, reg.

    nro. 2267/15 de esta S.I., rta. el 30/11/2015).

    En esa oportunidad –como ahora– entendí en efecto que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí

    planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior.

    Y ello así, por cuanto éste no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad–

    asegura que el objeto eventualmente a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cf.

    Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/recurso de casación”; 325:1549; entre otros).

    Por cierto, según consigné, esa circunstancia concurre aun en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc. h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cf. disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118, in re “R., C.S.s.. de exención de prisión –causa N° 1346”, del 3 de octubre de 1997 y, entre otros, sentencia dictada en el caso H.101.XXXVII “H., E.A. y otros s/sustracción de menores, incidente de excarcelación de E.E.M., del 23 de marzo de 2004; y esta S.I., desde la causa N°

    Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 25/08/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29635800#184519252#20170825124824825 4512: “S.F., S. s/recurso de queja”, Reg. N° 5613, del 15 de abril de 2004).

  7. En la decisión cuyas copias obran a fs. 31/37, el Tribunal Oral en lo Crimina Federal de Jujuy rechazó la pretensión de que M.R.B. continúe detenido bajo la modalidad de arresto domiciliario sobre la base de las siguientes consideraciones. En primer lugar, el a quo reiteró

    que el arresto domiciliario no resulta de concesión automática sino que, comprobadas las causales previstas legalmente, el tribunal debe evaluar si las circunstancias del caso concreto aconsejan su procedencia. En particular, indicó por un lado que B. fue condenado a la pena de prisión perpetua por haber sido encontrado penalmente responsable por la comisión de los delitos de violación de domicilio en concurso ideal con privación ilegal de la libertad calificada, y en concurso real con homicidio doblemente agravado; y que actualmente se encuentra acusado en diversas causas por múltiples hechos de privación ilegal de la libertad, imposición de tormentos y asesinatos, cometidos durante la última dictadura.

    En función de esas circunstancias, el tribunal consignó el especial deber de cuidado que pesa sobre los tribunales de...

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