Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 26 de Junio de 2017, expediente FRO 015560/2013/1/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 15560/2013/1/CA1 Rosario, 26 de junio de 2017.

Visto, en acuerdo de la Sala “A” el expediente N.. FRO 15560/2013/1/CA1 caratulado “Z., A.J.Á. –Z., M.G. s/ ley 24.769” (expediente proveniente del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Santa Fe).

El Dr. J.S.G. dijo:

Vienen los autos en virtud de la apelación interpuesta por la defensa de A.J.Á.Z., M.G.Z. y N.V.B. (fs. 126/128), contra la resolución de fecha 4 de junio de 2015 (fs. 112/118), que dispuso “

I. PROCESAR a MARIO G.Z.…, y N.V.B.…, por la presunta comisión del delito previsto y penado por el art. 1° de la Ley 24.769 en relación al Impuesto a las Ganancias en los períodos fiscales 2009 y 2010, por la suma de $ 492.685,25 y $ 1.001.835,84, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 306 del C.P.P.N., confirmándose la libertad provisional que viene gozando el nombrado.

II.- DICTAR AUTO DE SOBRESIMIENTO a favor de MARIO G.Z. y de N.V.B.; en relación al delito de Evasión Simple de Tributos en el período fiscal 2009 en el Impuesto al Valor Agregado, por la suma de $ 218.764,32, respectivamente; conforme lo dispuesto por el Art. 2 del CP, y el Art. 336 inciso 3° del CPPN, y de ADELQUIS JOSÉ ÁNGEL Z.

…, y en relación al delito de Evasión Simple de Tributos en los períodos fiscales 2009 y 2010 en relación al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a las Ganancias, conforme lo establecido por el art. 336, Inc. 4°, del CPPN, en virtud de que la conducta que se le reprochara no fue cometida por el nombrado; aclarando que la presente causa no afecta el buen nombre y honor que hubieren gozado los nombrados”.

Fecha de firma: 26/06/2017 Alta en sistema: 27/06/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #27487378#182076764#20170626130734149 Elevados los autos, por sorteo informático se dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 148). En la audiencia que se designó para informar, presentaron memoriales la defensa (fs. 158/164 y 165/173), la Fiscalía (fs. 174/175) y la querellante AFIP-DGI (fs. 176/183), por lo que quedan las actuaciones en estado de resolver.

Y considerando que:

  1. - La defensa, al apelar la resolución en recurso, la atacó por padecer de vicios extrínsecos e intrínsecos que la tornarían inválida. Agregó además que contiene razonamientos incongruentes o inconclusos, y que se basó en fundamentos aparentes, violándose de esa manera el principio de congruencia y el derecho a una decisión fundada.

    Manifestó que no resulta acertado inferir que es penalmente responsable por el período 2009 del Impuesto a las Ganancias, por cuanto dicho período fue compartido en partes iguales por A.J.Z. y Natalia

    V. B., por lo que no puede enrostrarse la totalidad de la condición objetiva de punibilidad a esta última.

    Sostuvo que el a quo se limitó a enumerar una serie de probanzas, muchas inexistentes, no haciendo mérito alguno de ellas. Afirmó que no existen en autos constancias probatorias serias que justifiquen la existencia de los hechos como ilícitos, como así tampoco la participación, penalmente responsable, que se imputa.

    Consideró, además, que el decisorio carece de motivación suficiente.

    En la audiencia del art. 454, el apoderado de los imputados Dr. R.A., presentó dos escritos, en atención a la situación de Natalia

    V. B. y M.G.Z..

    Dada la similitud de los argumentos expuestos en ambos fundamentos, se los tratará conjuntamente, puntualizándose las situaciones particulares de cada uno.

    Fecha de firma: 26/06/2017 Alta en sistema: 27/06/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #27487378#182076764#20170626130734149 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 15560/2013/1/CA1 Se agravió respecto de la atipicidad de la figura enrostrada. Indicó que la condición objetiva de punibilidad asciende a $492.685,25 y que el período 2009 fue compartido en partes iguales entre Adelquis Z. y N.B., por lo que no puede reprochárseles individualmente la condición objetiva de punibilidad.

    En relación a B. explicó que para configurar el tipo penal se necesita el elemento subjetivo.

    Afirmó que en el caso no se configuró el ardid, ya que nunca tuvo la intención de defraudar al Fisco. Que en el peor de los casos hubo sólo un error en la presentación de las DDJJ.

    Se preguntó qué ardid se les puede imputar a sus defendidos si actuaron convencidos de que lo que declaraban era lo correcto.

    Señaló que tampoco se configura el dolo y que ninguna prueba se incorporó para así acreditarlo.

    Respecto de M.Z. indicó que todas las facturas utilizadas para respaldar las operaciones comerciales cumplen extrínsecamente con todas y cada una de las exigencias establecidas por la RG 1415/AFIP y sus modificatorias. Expresó que si un contribuyente se encuentra autorizado por la AFIP-DGI para emitir facturas, es porque previamente se inscribió y obtuvo una CUIT. Que de esa forma, el contribuyente en cuestión saltó todos los controles formales y materiales que exige el Organismo Recaudador para inscribir o dar de alta impositivamente a un contribuyente.

    Sostuvo que su pupilo efectuó de buena fe todas sus operaciones comerciales y realizó los controles de rigor exigidos por el Estado Nacional.

    Por último peticionó la aplicación de la presunción establecida en el art. 3 del CPPN.

    Hizo reserva del Caso Federal.

    Fecha de firma: 26/06/2017 Alta en sistema: 27/06/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #27487378#182076764#20170626130734149 2.- Antes que nada corresponde expedirse respecto del planteo de falta de fundamentación efectuado por la defensa.

    A ese respecto se advierte que una detenida lectura de la resolución apelada permite apreciar que el juez a quo ha fundado adecuadamente la decisión recurrida de conformidad con lo exigido por el art. 123 del CPPN, expresando las razones por las cuales, a su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR