Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 26 de Mayo de 2017, expediente FPO 006549/2014/1/CFC001
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPO 6549/2014/1/CFC1 REGISTRO NRO. 574/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.
63/71 vta. de la presente causa N.. FPO 6549/2014/1/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulado: “C.E.E. y otros U.T.E. s/
legajo de apelación”; de la que RESULTA:
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Que la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, provincia de Misiones, en la causa N..
FPO 6549/2014/1/CA1, el día 3 de octubre de 2016, decidió NO HACER LUGAR al recurso de apelación articulado por el acusador particular a fs. 25/34 y, en consecuencia, CONFIRMAR el pronunciamiento de la juez a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de la ciudad y provincia mencionadas obrante a fs. 22/24, por el cual -en cuanto aquí
interesa- resolvió DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL por la presunta comisión del delito de evasión tributaria simple del Impuesto del Valor Agregado por los períodos fiscales 07 a 12/2004, 01 a 12/2005 y 01 y 02/2006 y, consecuentemente, SOBRESEER a R.G.E. y J.V.S. (arts. 59, inc. 3º, Fecha de firma: 26/05/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28807206#179464781#20170526140134564 62, inc. 2º, 63 y 67 -a contrario sensu- del C.P. y art. 336, inc. 1º, del C.P.P.N.- confr. puntos dispositivos 1 y 2 de la decisión recurrida de fs.
53/56).
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Que, contra ese pronunciamiento, interpusieron recurso de casación las representantes legales de la A.F.I.P.-D.G.I., las doctoras R.B.S. y S.C.M. (fs. 63/71 vta.); que fue concedido a fs. 76/76 vta. y fue mantenido en esta instancia a fs. 83/94; sin adhesión del representante del Ministerio Público F. (fs. 95).
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Que las recurrentes, después de hacer una reseña de los antecedentes del caso que originaron estos obrados y de manifestar que su presentación recursiva reúne los requisitos de impugnabilidad de carácter objetivos y subjetivos exigidos por el código instrumental para que aquélla sea declarada admisible, desarrollaron los agravios de casación de carácter sustantivo y adjetivo que, a su criterio, invalidan el sobreseimiento dictado en estas actuaciones.
Que, en el marco de la causal prevista en el inciso 1º del art. 456 del código de rito, las abogadas del Fisco invocaron la vulneración del art.
18 de la Constitución Nacional y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuanto consagran, implícitamente el primero, y expresamente el segundo, el derecho de toda persona “de recurrir a la justicia y obtener de ella una sentencia útil relativa a los derechos de litigantes” (tutela Fecha de firma: 26/05/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28807206#179464781#20170526140134564 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPO 6549/2014/1/CFC1 judicial efectiva).
En ese sentido, afirmaron que, ha sido la mala praxis del magistrado a cargo del Juzgado Federal en lo Civil de la Ciudad de Posadas y de los jueces de su tribunal de Alzada, en cuanto hicieron lugar a una medida cautelar interpuesta por la firma contribuyente aquí imputada contra la A.F.I.P.-
D.G.I., la que comprometió el éxito de la investigación en sede penal y, a la postre, condujo a que corriese el plazo legal previsto para que opere la extinción de la acción penal por prescripción, en el sentido de que la concesión de dicha medida fue la que imposibilitó al “Fisco continuar con el proceso de determinación y con la denuncia”. Al respecto, véase -continuaron las recurrentes- que fue recién el 25 de febrero de 2014, cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió “rechazar la medida interpuesta por la firma C.E.S. y otros UTE, [… que]
el Fisco pudo ‘recuperar’ las facultades establecidas en el art. 16 y siguientes de la ley 11.683, determinando de oficio la materia imponible, que hizo posible en fecha 30/10/2014 la interposición de la denuncia penal”.
Refirieron que, lo resuelto por la Sala I de esta Cámara Federal de Casación Penal en el precedente “M.” invocado en el pronunciamiento cuestionado, no resulta aplicable al caso sub examine por no guardar éste similitud con aquél.
Por lo demás, y con el objeto de mantener viva la acción penal, las casacionistas precisaron Fecha de firma: 26/05/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28807206#179464781#20170526140134564 que la orden judicial cursada al ente federal de recaudación de que suspendiese el proceso de determinación de la presunta deuda tributaria, debe entenderse constitutiva de “secuela de juicio” y, consecuentemente, un acto procesal interruptor de la prescripción en los términos del art. 67, inc. “b”, del Código Penal.
Agregaron que, el temperamento adoptado en las instancias judiciales precedentes, terminaron quebrantando el principio de legalidad pues, en los hechos, los órganos judiciales intervinientes están desconociendo su “[…] obligación de ejercer la acción penal pública siempre que aparezca cometido un hecho delictuoso […]”.
En otro orden de ideas, refirieron que la última intervención de la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas produjo la afectación del principio de imparcialidad del tribunal de justicia, receptado por el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporado a nuestro ordenamiento constitucional por el art. 75, inc. 22, de la Carta Magna. Ello así, porque los jueces que suscribieron la decisión impugnada son los mismos que previamente habían resuelto “[…] confirmar la suspensión de las facultades de determinación de oficio por parte del Fisco Nacional y que son la consecuencia directa de la prescripción de la acción que hoy se cuestiona”.
Al respecto, manifestaron que, “[…] es atendible conjeturar que quién debió emitir un juicio de verosimilitud podría quedar psíquicamente Fecha de firma: 26/05/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28807206#179464781#20170526140134564 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPO 6549/2014/1/CFC1 condicionado para emitir un juicio que tienda a justificar su anterior intervención”.
Que, en el marco de la causal de casación prevista por el inc. 2º del art. 456 del C.P.P.N., la parte querellante alegó la vulneración de lo dispuesto por los arts. 123 y 404, inc. 2º, del C.P.P.N.
En esa dirección, aseveró que el pronunciamiento puesto en crisis “[…] no cuenta con fundamentos mínimos suficientes [… lo] que obsta a su calificación como acto judicial válido en los términos de la doctrina de la arbitrariedad”. En línea con esa postura consideró que la interpretación que se hace en “[…] el auto apelado […] de la extinción de acción penal genera una drástica reducción de la vigencia de la norma, alterando la armonía con que el legislador combinó
el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito y el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro”.
Respaldaron su postura con jurisprudencia nacional e internacional. Hicieron reserva del caso federal.
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Que, durante el término de oficina (arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N.) las partes no efectuaron presentación alguna (confr. fs.
96).
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Que, superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N.
-oportunidad procesal en la cual la parte Fecha de firma: 26/05/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28807206#179464781#20170526140134564 querellante acompañó el escrito de “breves notas”, cuya presentación autoriza el segundo párrafo in fine del mencionado art. 468 del digesto adjetivo-, de lo que se dejó constancia en autos a fs. 110, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B..
El señor J.J.C.G. dijo:
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Liminarmente, he de señalar que la presentación recursiva examinada reúne las exigencias que habilitan la intervención de esta instancia judicial superior.
Ello es así, porque en el recurso de casación se han dado acabado cumplimiento al requisito de fundamentación autónoma exigido por el art. 463 del C.P.P.N., puesto da cuenta de las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas y, además, expone la aplicación que se pretende con argumentos jurídicos razonados y serios. Por lo demás, aquél se dirige contra uno de los pronunciamientos expresamente enumerados por el art. 457 del digesto adjetivo -autos que ponen fin a la acción-; los planteos materializados en el recurso bajo examen encuadran en ambas hipótesis de casación; y, finalmente, aquél ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado y por quien se halla legitimado para hacerlo (arts.
463 y 460, ídem).
Fecha de firma: 26/05/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE...
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