Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 3 de Mayo de 2017, expediente CPE 033000057/2007/1/CFC001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 33000057 Legajo Nº 1 - QUERELLANTE: A.F.I.P.-

D.G.

I. CONTRIBUYENTE: METROVIAS S.A. Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION CONTRIBUYENTE: METROVIAS S.A. Y OTROS s/INFRACCION LEY 24.769 QUERELLANTE:

A.F.I.P.-D.G.I.

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 483/17 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el Dr. E.R.R. como P. y las Dras. A.M.F. y Liliana E.

Catucci como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el F. General en esta causa nº CPE 33000057/2007/1/CFC1, caratulada: “Metrovías S.A.; H., M.M.; Campana, A.O. s/infracción ley 24.769”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que en fecha 23 de marzo de 2016 la Sala “B”

    de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico resolvió confirmar la decisión de fecha 18 de febrero de 2015, dictada por el Juez de grado a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº3, en cuanto resolvió “I)

    MANTENER LA SUSPENSIÓN del ejercicio de la acción penal emergente de la causa Nº33000057/2007, caratulada ‘METROVÍAS S.A. S/INF. LEY 24.769”, respecto del hecho consistente en la presunta evasión del pago del impuesto a las Salidas No Documentadas correspondiente al ejercicio fiscal 2003, al que se habría encontrado obligada la contribuyente METROVÍAS S.A., con relación a A.E.V., C.M.P.C., H.H.J.D.’ARMELLINA, M.G.G., A.B.R., R.M., J.A.A., M.Á.V., M.M.H., C.A.F., A.O.C., H.A.F. de firma: 03/05/2017 1 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #26990897#177546461#20170504182723082 DOMENICONI, J.J.N., E.G.L., G.C.A., R.S., C.D.C., J.H.C., A.A., R.A.R., E.O.N. y E.A. (Reg. 77/2010, 74/2010 y 92/2011 respectivamente), desde el día 17 de julio de 2009 (conf. art. 3º de la ley 26.476 y art. 18 de la Resolución General A.F.I.P.

    Nº2650/09).

    II) RATIFICAR la interrupción del curso de la prescripción de la acción penal emergente del legajo Nº33000057 con relación a las personas y al hecho mencionado por el punto anterior, desde el día 17 de julio del año 2009 (conf. art. 3º de la ley 26.476 y art. 18 de la Resolución General A.F.I.P. Nº2650/09)”.

    Contra este pronunciamiento, el F. General ante la Cámara de Apelaciones interpuso recurso de casación (fs. 103/108 vta.), que fue declarado inadmisible por el a quo (fs. 109/110 vta.), decisión que motivó la presentación directa efectuada por el recurrente a fs. 152/159, la que tuvo acogida favorable por esta Sala I –con distinta integración— (fs. 162/163).

  2. ) El representante del Ministerio Público Fiscal fundó la admisibilidad de su recurso de casación por la consideración de que se trata de una sentencia definitiva en tanto hace imposible que continúen las actuaciones (fs. 103).

    Consideró que se verifica una errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 3º de la ley 26.476), por cuanto a su entender no correspondía mantener los efectos previstos por dicha norma en virtud de la ampliación de la 2 Fecha de firma: 03/05/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #26990897#177546461#20170504182723082 Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 33000057 Legajo Nº 1 - QUERELLANTE: A.F.I.P.-

    D.G.

    I. CONTRIBUYENTE: METROVIAS S.A. Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION CONTRIBUYENTE: METROVIAS S.A. Y OTROS s/INFRACCION LEY 24.769 QUERELLANTE:

    A.F.I.P.-D.G.I.

    Cámara Federal de Casación Penal plataforma fáctica (en este caso, del monto de la deuda por el Impuesto a las Salidas No Documentadas período 2003)

    consecuencia de la remisión de las actuaciones que tramitaran por ante el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario Nº3.

    Ello así, toda vez que el monto de la deuda por el que la empresa contribuyente se acogió al plan de pagos resulta sensiblemente menor al monto de la deuda que constituye el objeto de esta causa.

    Consideró que una interpretación sistemática de las normas “conduce a afirmar que si se pretende la aplicación de las consecuencias previstas en el art. 3 de la ley 26.476, el objeto del ‘acogimiento’ al que se hace referencia en el art. 1 debe coincidir con el objeto de la investigación en el marco de la causa penal”.

    Afirmó que no resulta atendible el argumento del a quo en punto a que la única causal de reanudación de la acción penal sea el incumplimiento del plan de pagos, porque nada en la norma indica que esa causal expresamente prevista sea excluyente de cualquier otra que pueda derivar de la aplicación de otras normas y “aún del sentido común”.

    Concluyó que en el caso se trata de verificar objetivamente las condiciones de aplicación de una norma y señaló que a la luz del monto de la deuda fiscal actual, no es posible admitir que los imputados la desconocieran al momento del acogimiento al plan de facilidades de pago.

    Formuló reserva del caso federal.

  3. ) Durante el término establecido por el art.

    Fecha de firma: 03/05/2017 3 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #26990897#177546461#20170504182723082 465 cuarto párrafo y 466 del CPPN, se presentó la Defensa Pública Oficial en representación de R.A.R. (fs. 187/192) y propició el rechazo del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal por considerar que éste carece de legitimación para recurrir. Precisó que el remedio intentado busca “agravar”

    la situación de su defendido y que el Ministerio Público Fiscal no es titular de la garantía del doble conforme y de recurrir el fallo conforme los términos del art. 8.2.h de la CADH.

    Sostuvo también que analizada a la luz del principio de legalidad, de rango constitucional, y de otros principios derivados del debido proceso, como la máxima taxatividad interpretativa, la decisión debe ser confirmada.

    En este sentido, señaló que el caso que se da en la presente causa no está contemplado por la ley y por lo tanto, imponer la conminación prevista para el caso de incumplimiento del pago, sería una aplicación analógica de una sanción.

  4. ) Por su parte, la defensa particular de los imputados en estos autos Campana, Domeniconi, Negro, L., A., Sargioto, R., M., Acuña, Vexenat, Verra y F. se presentó a fs. 193/200 vta. y solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto por el acusador público, por considerar que las sentencias de primera instancia y de la Cámara de Apelaciones son derivación razonada del derecho vigente y que la intervención de ésta satisface la “garantía de la doble instancia”. Consideró

    además que el recurso en trato se limita a la expresión de 4 Fecha de firma: 03/05/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante...

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