Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 10 de Febrero de 2017, expediente FSM 033000161/2009/10/1/CFC001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FSM 33000161/2009/10/1/CFC1 “PEREZ COMPANC, L. y otros s/ recurso de casación”

Registro nro.: 23/17 la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de febrero de 2017, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores J.C.G., L.E.C. y E.R.R. bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa FSM 33000161/2009/10/1/CFC1, “P.C., L. y otros s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.G.W., el doctor E.M.O. por la querella, y la defensa de L.P.C., J.P.C., M. delC.S., J.M.F.V., C.A.C. y J.E.M., es ejercida por los doctores O.M.S., R.R. y C.I.V..

Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: G., R. y C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

PRIMERO
  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada a raíz de la concesión del recurso de queja por casación denegada, interpuesto por los letrados defensores de los nombrados, contra la resolución dictada por la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de S.M., que resolvió con fecha 1º de junio de 2016: “… Primero. Confirmar el punto dispositivo I) del auto apelado de fs. 2927/2944v., en cuanto es objeto de recursos y agravios, porque corresponde decretar el procesamiento del señor L.P.C.; y del señor J.P.C.; y de la señora M. del Carmen Sundblad de P.C.; y del señor J.M.F.V.; y del señor C.A.C.; y del señor J.E.M., por considerarlos a primera vista, coautores penalmente responsables de los delitos previstos y sancionados en los arts.

    3 y 14 ley 24.769 conforme redacción ley 26.735: Aprovechamiento indebido de subsidios de naturaleza tributaria con relación a los reintegros de IVA por créditos fiscales derivados de operaciones de exportación correspondientes a los ejercicios 2006 por $

    Fecha de firma: 10/02/2017 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #28928972#168817603#20170210125726041 3.517.082,93 y 2007 por $ 444.952,48 y en el art. 1, 2, a) y 14 ley 24.769, según versión original, por evasión tributaria agravada con relación al impuesto a las ganancias en concepto de Salidas No Documentadas del ejercicio 2006 por $ 1.459.846,09, que concurren realmente entre sí, con costas a los vencidos (arts. 45, 55, Cód. Penal; arts. 14, 1, 2, a) y 3, ley 24.769; 306, 308, 310, 455, Cód. Procesal Penal).”

    Segundo. Confirmar el punto dispositivo III) de la resolución apelada de fs. 2927/2944v., en cuanto es objeto de recursos y agravios, porque corresponde decretar el embargo el señor L.P.C., y el señor J.P.C., y la señora M. del Carmen Sundblad de P.C.; y el señor J.M.F.V.; y el señor C.A.C.; y el señor J.E.M., hasta cubrir la suma de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos) sobre los bienes propios de cada una de las personas nombradas, con costas a los vencidos (art. 518, Cód. Procesal Penal)

    .

  2. El recurso fue concedido por esta S. y mantenido ante esta Alzada (cfr. fs. 267/vta. y 232 –

    respectivamente-).

  3. Los recurrentes fundaron sus agravios en ambos incisos del artículo 456 del código de rito.

    En primer término los letrados defensores refirieron que las expresiones volcadas en el voto compartido por los jueces R. y L. “… exhiben una pérdida de imparcialidad y objetividad que los excluirá, indefectiblemente, de cualquier intervención futura”; y que “… Dotado de léxico inapropiado, totalmente alejado de la buena práctica tribunalicia, nos muestra lo peor que puede atribuirse a un juez: la evidencia de un profundo sentimiento de enemistad hacia una de las partes, a quien demuestra con adjetivos deshonrosos, en una construcción pseudo criminológica, en la que caracteriza a una de las familias más conocidas de nuestro país, abonada por sus obras filantrópicas, y su ausencia absoluta de antecedentes penales, como un símil de la familia siciliana, la que integrarían con destacados ejecutivos de probada trayectoria empresarial, y otros, abogados y apoderados, a quienes identifica como ‘hombres de confianza’, lugartenientes, soldados y demás, según la Fecha de firma: 10/02/2017 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #28928972#168817603#20170210125726041 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FSM 33000161/2009/10/1/CFC1 “PEREZ COMPANC, L. y otros s/ recurso de casación”

    estructura mafiosa que combatiera el malogrado fiscal italiano G.F., a quien cita, como para aventar cualquier duda sobre su intencionalidad”.

    Concluyeron que la resolución de la cámara de grado “… por sus improperios y arbitrariedades, es autónomamente suficiente para demostrar la parcialidad del tribunal y el sincero temor que nos genera la imprudencia de la actuación de una Cámara que no sólo ha injuriado innecesariamente a los imputados, sino también a los abogados defensores”; y que la arbitrariedad de la resolución aquí cuestionada, debería llevar a su declaración de nulidad de oficio y al apartamiento de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín.

    Por otra parte, plantearon que se trata de un caso de gravedad institucional, ya que –según sostuvieron los recurrentes- “… la resolución recurrida valoró negativamente la regular constitución y el normal funcionamiento de sociedades comerciales que desarrollan su actividad de acuerdo a la ley 19.550 y reglamentaciones vigentes”; y que “… resulta arbitrario y sorprendente que la Cámara de Apelaciones haya equiparado a las sociedades a organizaciones delictivas y hasta se haya referido peyorativamente al mecanismo para la realización de denuncias anónimas implementado por la sociedad”.

    Refirieron también que la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones era arbitraria. En tal sentido, plantearon que el a quo omitió describir las conductas concretamente imputadas a sus defendidos, ya que por un aparte “… primero efectúa la imputación conforme la teoría del dominio del hecho por aparato organizado de poder, lo que implica una acción. Sin embargo, más adelante la imputación es realizada por la posición de garantes de los imputados, lo que implicaría una omisión, que podría ser la omisión de delegar diligentemente o la omisión de vigilar adecuadamente al delegado”.

    De igual suerte, para la imputación de aprovechamiento indebido de subsidios, se agraviaron los recurrentes de la arbitraria valoración de la prueba pericial contable, así como de la valoración que se hace de la resolución de la Corte Suprema en los autos “Molinos Río de la Plata S.A. c/

    E.N. – AFIP – DGI resol. 68/10 (GC) y otros s/ Dirección General Fecha de firma: 10/02/2017 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #28928972#168817603#20170210125726041 Impositiva“, de fecha 25 de agosto de 2.015, en cuanto otorga a la misma la virtualidad de elemento acreditante de la responsabilidad penal.

    Sobre esta última cuestión, afirmaron que lo resuelto por la Corte Suprema fue sobre una diferencia de naturaleza patrimonial en torno al monto adeudado por la liquidación del impuesto; pero que el más alto tribunal “… no evaluó la existencia de malicia, de engaño, ni de ardid”. Y que en el fallo invocado por la Cámara de grado, se concluyó que “…

    desde el punto de vista fiscal, en el año 2015, a Molinos Río de la Plata SA no le correspondían los reintegros reclamados”.

    También alegaron que la Cámara de Apelaciones, soslayó el principio de culpabilidad, ya que omitió evaluar la actuación personal de cada uno de los imputados en la época de los hechos. Y en apoyo de su postura -en torno a lo alegado por la defensa referido a que los productores existían, que se cumplieron los requisitos formales para considerar las operaciones como válidas y que el directorio careció de intervención en los hechos-, invocó las conclusiones de los informes contables agregados a fs. 1792/1799 y 2181/2196.

    En cuanto a la imputación por el hecho referido a salidas no documentadas, consideraron los recurrentes que las afirmaciones de la Cámara sobre la responsabilidad del directorio son meramente dogmáticas; y que se fundaron en el dictamen de los peritos de la querella, que carece también de la debida fundamentación.

    Para concluir con los planteos de arbitrariedad, señalaron que el razonamiento de la Cámara para fundar el monto del embargo carece de toda fundamentación y no tiene relación con el monto supuestamente evadido.

    Luego, y bajo el ropaje de errónea aplicación de la ley sustantiva, los letrados defensores plantearon que la cámara erróneamente pretendió responsabilizar a sus defendidos bajo la doctrina del dominio del hecho mediante aparatos organizados de poder.

    Asimismo cuestionaron la falta de precisión de los hechos de omisión, y el recurso a la imputación por roles y competencias, como procedimiento de imputación superpuesto y no Fecha de firma: 10/02/2017 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por...

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