Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 5 de Agosto de 2016, expediente CCC 009986/2010/1/1/CFC001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 9986/2010/1/1/CFC1 REGISTRO N° 979/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 5 (cinco) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores G.M.H. y M.H.B. como vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto (fs. 1051/1066), en la causa CCC 9986/2010/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “REBOLINI MANSO, L.A. s/ recurso de casación”.

  1. Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, mediante la sentencia del 27 de abril de 2011, resolvió: “

  2. CONFIRMAR el auto pasado a fs. 1018/1020, punto I, en cuanto fue materia de recurso, con costas por su orden” y “

  3. DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión extendida a fs. 1018/1020, punto II” (fs. 1205/1209).

    En la resolución objeto de confirmación por el “a quo” antes referenciada, en cuanto aquí concierne, el juez de instrucción interviniente decidió: “

    I) ARCHIVAR las presentes actuaciones que llevan el nro. 9.986/10, por inexistencia de delito (art. 195, segundo párrafo del C.P.P.N.)” Y “

    II) Disponer que el archivo ordenado en el punto I alcance los efectos que produce el sobreseimiento de todo el personal médico, de enfermería y policial mencionado, en orden a los hechos pesquisados en la presente causa número 9.986/10 del registro de la Secretaría nº 114, con la expresa declaración que la formación del presente proceso en nada ha afectado el buen nombre y honor del que gozaren (arts. 334, 335, 336 incisos 3º y último párrafo del C.P.P.-)” (fs. 1018/1020 vta.).

  4. Que, contra la citada resolución del “a quo”, A.R. y L.M. -querellantes en Fecha de firma: 05/08/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28058906#158482734#20160805123737296 autos-, con el patrocinio letrado del doctor J.C.C., interpusieron recurso de casación (fs.

    1051/1066), el cual, tras haber sido rechazado por el “a quo” (fs. 1069), resultó concedido por esta Sala IV, con motivo de la vía directa articulada por el impugnante (Reg. 19/2016.4 del 11/02/2016, cfr. fs. 1290/1290 vta.).

    Finalmente, el recurso fue mantenido por el impugnante (fs. 1294).

  5. La parte querellante encauzó sus agravios, con invocación del supuesto previsto en el inciso 2º del art. 456 del C.P.P.N.

    Concretamente, los recurrentes sostienen que la resolución cuestionada presenta un “error in procedendo”, en tanto resolvió el archivo de las actuaciones, con el consiguiente sobreseimiento de todo el personal médico, de enfermería y policial que intervino en la deficiente atención de L.R.M., realizando una errónea evaluación de los elementos colectados en la instrucción, la cual habría resultado conducente a los fines investigativos, resultando por tanto prematura la decisión impugnada de la Sala VII de la Cámara del Crimen.

    Por ello, según los querellantes se constata un supuesto de arbitrariedad por ausencia de un correcto tratamiento de las pruebas y elementos colectados en la etapa investigativa.

    Por otra parte, los impugnantes postulan que la sola lectura del fallo evidencia que la decisión se tomó sobre afirmaciones dogmáticas, constitutivas de una fundamentación aparente violándose de ese modo una expresa disposición legal que obliga a que la decisión sea motivada, bajo pena de nulidad (art. 123 del C.P.P.N.), lo que constituye entonces un agravio habilitante del recurso intentado (art. 456, inc. 2º, ibídem).

    En dicho orden de ideas, la parte querellante alegó que en autos se ha realizado un análisis parcial y subjetivo -contrario a derecho-, sustentando el archivo de las actuaciones, desconociendo el informe real realizado en la audiencia del día 19 de abril de 2011, los extensos Fecha de firma: 05/08/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28058906#158482734#20160805123737296 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 9986/2010/1/1/CFC1 testimonios y el informe en disidencia del Decano de los peritos forenses, D.C.. Consecuentemente, se solicita la grabación de dicha audiencia para que sea evaluada por este tribunal revisor.

    Concretamente, los recurrentes aducen que la prueba recolectada en la presente causa permite afirmar que el personal médico, de enfermería y policial, a excepción de la Dra. S., son responsables del delito de abandono de persona previsto en el art. 106 del Código Penal.

    Sobre la base de dicha argumentación, la parte querellante considera que el archivo, con el consiguiente sobreseimiento confirmado por el “a quo”, resulta improcedente porque no se ha alcanzado la certeza negativa o probabilidad negativa con agotamiento de la investigación, habilitantes para adoptar un temperamento remisorio de carácter definitivo en esta etapa procesal.

    Por ello, los impugnantes concluyen que la decisión objeto de crítica por esta vía casatoria resulta prematura y carece de los fundamentos que la ley exige para su validez.

    Como corolario, los querellantes solicitan la revocación de la resolución puesta en crisis y que se ordene al juez de instrucción continuar con la investigación, designando un médico infectólogo, testimoniales, careos e indagatorias solicitadas por esa parte en la ya citada audiencia del 19 de abril de 2011, medidas que no fueron desestimadas ni razonadas para oponerse a ellas por el “a quo”. Lo cual, a juicio de la los recurrentes confirma la arbitrariedad de la sentencia puesta en crisis (art. 456, inc. 2º, del C.P.P.N.

    Finalmente, hicieron reserva del caso federal.

  6. Que en la etapa procesal prevista por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., se presentó

    el F. General ante esta C.F.C.P., doctor J.A. De Luca, quien, con invocación de lo resuelto por la C.S.J.N.

    en autos (resolución del 18/11/2015), postula la necesidad de dar una respuesta al querellante con relación a las Fecha de firma: 05/08/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28058906#158482734#20160805123737296 cuestiones de hecho y prueba que fundaron la apelación del archivo de las actuaciones, así como también -y sin perjuicio de las cuestiones relativas a la competencia-

    brinde una respuesta con relación a la calificación legal del hecho propuesta por los impugnantes. Desde dicha perspectiva, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó que se haga lugar al recurso de casación de la parte querellante y que se remitan las actuaciones a la instancia anterior para que dicte un nuevo pronunciamiento, a fin de garantizar el derecho a la jurisdicción de la víctima (arts. 8 y 25 de la C.A.D.H. y 14.1 del P.I.D.C.P.).

  7. Que, en la oportunidad prevista por los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., la parte querellante presentó breves notas, haciendo reserva del caso federal (fs. 1304/1319). Superada dicha etapa procesal, de lo que se dejó constancia en autos (fs.

    1320), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C.G. y G.M.H..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  8. De las constancias de autos surge que el agente fiscal actuante en la instrucción solicitó el archivo de las actuaciones por inexistencia de delito (fs.

    957/1006vta.), el magistrado instructor dispuso dicha medida y el sobreseimiento de todo el personal médico, de enfermería y policial mencionado en la causa, en orden a los hechos investigados (fs. 1018/1020 vta., puntos dispositivos I y II, respectivamente) y la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal confirmó la resolución de primera instancia (fs. 1038/1042).

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs.

    1284/1285), se pronunció en estas actuaciones el 18 de noviembre de 2015 con relación al recurso de casación hoy Fecha de firma: 05/08/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28058906#158482734#20160805123737296 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 9986/2010/1/1/CFC1 en examen. La mayoría, conformada por los señores Ministros R.L.L., Elena

  9. Highton de N. y C.S.F., con remisión a los fundamentos del P.F., resolvió hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia recurrida. Consecuentemente, ordenó la devolución de las actuaciones a esta Cámara para el dictado de un nuevo fallo.

    En su dictamen, el Procurador Fiscal actuante, doctor E.E.C., sostuvo que, sin necesidad de ingresar en dicha oportunidad a la valoración de cuestiones de hecho y prueba cuya revisión reclama el acusador particular (materia propia del tribunal de mérito según lo admitido por el propio recurrente), los escritos donde se interpusieron tanto el recurso de casación como la queja respectiva cubren el requisito de admisibilidad formal del art. 463 del C.P.P.N. (cfr. fs. 1280/1281).

    Por su parte, en disidencia, el señor M.J.C.M., postuló la inadmisibilidad de la queja en examen, con invocación de lo prescripto por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la...

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