Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 12 de Mayo de 2016, expediente FBB 031000615/2010/TO01/51/1/1/1/CFC015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FBB “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” 31000615/2010/TO1/51/1/1/1/CFC15 “CENIZO, N.B. s/recurso de casación”

Registro nro.: 593/16 la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo de 2016, se reúnen los integrantes de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y J.C.G., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., para resolver en la causa FBB 31000615/2010/TO1/51/1/1/1/CFC15 “CENIZO, N.B. s/recurso de casación”; con la intervención de la representante del Ministerio Público F. ante esta Cámara, doctor J.A. De Luca y de la Defensora Pública Oficial Coadyuvante, doctora M.E.D.L..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: G., R. y C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa, en el legajo de prórroga de prisión preventiva del expediente FBB 31000615/2010/TO1, resolvió: “1) PRORROGAR la prisión preventiva impuesta en los presentes autos (FBB 31000615/2010/TO1), a los imputados procesados N.B.C.; O.A.Y. Y Athos RETA, hasta el 23 de diciembre de 2016…” (cfr. fs. 86/94 -la negrita consta en el original-).

    Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación a fs. 100/115 la Defensora Pública Oficial, doctora L.B.A., en representación de N.B.C., remedio que fue concedido a fs. 116/117.

  2. El recurrente fundó su recurso en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, y destacó la arbitrariedad y falta de fundamentación de la resolución recurrida.

    Tras discurrir sobre la admisibilidad del remedio intentado y relatar los antecedentes de la causa, procedió a fundamentar su presentación.

    De esta manera, precisó que la decisión puesta en crisis ataca los principios constitucionales básicos de su defendido, en particular, el principio de inocencia.

    Así, señaló el carácter excepcional de la Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #28106885#152993430#20160513121408475 restricción de la libertad ambulatoria durante el proceso, debiendo la misma enmarcarse dentro de los límites de la excepcionalidad y la proporcionalidad, lo que no sucede en el caso de autos.

    Remarcó la carencia en el expediente de indicadores objetivos de riesgos procesales que sustentaran la hipótesis de entorpecimiento de la investigación o peligro de fuga en la situación particular del encartado.

    Destacó la arbitrariedad del fallo al negar el beneficio liberatorio a su defendido cuando sí fue otorgado a otros imputados.

    Consideró violado el principio de legalidad al haberse excedido el límite máximo de la duración del encarcelamiento preventivo establecido en la ley 24.390, plazo máximo que, en el caso, venció hace más de seis (6) meses y prorrogado hasta finales de 2016, lo cual dependió solamente de la voluntad de los jueces, en clara violación a las convenios internacionales de derechos humanos suscriptos por el estado argentino.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. Que superada la etapa prevista en el artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación en función del 454 y 455 ibídem (texto según ley 26.374) -cfr. fs. 138-, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

  4. a) Previo a expedirme sobre el fondo de la cuestión traída a estudio, corresponde señalar que llega la causa a estudio de esta alzada como consecuencia de la nueva solicitud de excarcelación realizada por la defensa a fs. 72/79 vta.

    Allí, se solicitó el cese de la detención preventiva de Cenizo atento a haberse sobrepasado los límites de temporalidad, proporcionalidad y razonabilidad.

    Corrida la vista al señor fiscal, éste se opuso a la excarcelación a fs. 81/85. Al efecto, si bien consideró que le asistía razón a la defensa en orden a que se habían superado en el caso los plazos establecidos por la ley 24.390 y 25.430, destacó que se oponía a la libertad en atención a la gravedad del delito atribuido y a la configuración de las circunstancias del art. 319 del C.P.P.N.

    Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #28106885#152993430#20160513121408475 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FBB “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” 31000615/2010/TO1/51/1/1/1/CFC15 “CENIZO, N.B. s/recurso de casación”

    Llegado el momento de resolver, los magistrados del tribunal oral entendieron que correspondía prorrogar la prisión preventiva del encartado hasta el 23 de diciembre de 2016.

    Para arribar a esta solución, tras recordar los sucesos acaecidos en el expediente con relación a la dificultad de lograr la integración del tribunal a fin de juzgar a los imputados, procedieron a analizar la situación de Cenizo.

    Recordaron la imputación que pesa sobre él en la presente causa -coautor en la comisión de los delitos de asociación ilícita, privación ilegal de la libertad en su carácter de funcionario público, con la circunstancia agravante de haber cometido los hechos con violencia o amenaza, en concurso real con imposición de tormentos, reiterado en 10 oportunidades.

    Y privación ilegal de la libertad en su carácter de funcionario público con la circunstancia agravante de haber cometido los hechos con violencia o amenaza y con duración de más de un mes, en concurso real con imposición de tormentos reiterado en 23 ocasiones-, la fecha desde la que se encuentra en detención cautelar (1 de agosto de 2012, con procesamiento del 15 de noviembre de 2012), la sentencia condenatoria que registra (sentencia Nº 8/10 del Tribunal Oral de La Pampa, del 16/11/2010), su edad (60 años), su arraigo en la provincia y que presenta patologías que merecieron abordaje médico.

    Luego, tras recordar jurisprudencia aplicable, consideraron que debía prorrogarse el encierro cautelar fundando su postura en el hecho que el encartado fue condenado en una causa por delitos de lesa humanidad y que en la presente se investigan una multiplicidad de hechos similares, razón suficiente para suponer que en caso de recuperar la libertad podría poner en riesgo la celebración del juicio oral y el esclarecimiento de la verdad.

    También rememoraron que la condena que registra el imputado está en plena etapa de ejecución (agotándose la pena el 29/6/2021) y que en caso de recaer condena en los presentes actuados la pena se deberá unificar con la anterior.

    1. entonces los pronósticos o hipótesis de los arts.

    316, 317 y 319 del C.P.P.N.

    Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #28106885#152993430#20160513121408475 En definitiva, señalaron que el encartado se podría sustraer del accionar de la justicia en caso de ser liberado, debiéndose garantizar su comparecencia al juicio mediante la prórroga dispuesta. Esto, más allá de que se reconoce en la sentencia recurrida que existe incertidumbre sobre el efectivo inicio de la celebración del debate oral y público, circunstancia que, según los magistrados, tornaría en arbitraria cualquier prórroga de prisión preventiva respecto de personas procesadas, pero que no resulta aplicable al caso de autos.

    1. Ahora bien, en primer término, a los efectos de evaluar la razonabilidad de la prórroga dictaminada, cobra aquí

      particular relevancia lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal en el precedente “Bramajo” en cuanto sostuvo que “…la validez del art. 1º de la ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática por el mero transcurso de los plazos fijados, sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidas en los arts. 380 y 319 del Código de Procedimientos en Materia Penal y Código Procesal Penal, respectivamente, a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable…”. Es decir, el Tribunal ha interpretado que el solo agotamiento de los términos legales previstos en el artículo 1 de la ley 24.390 no produce ipso facto el cese de la medida cautelar y, en consecuencia, debe analizarse en cada caso si la duración de la prisión preventiva respeta criterios de razonabilidad, en virtud de la limitación de derechos constitucionales que provoca.

      Sentado lo anterior y, toda vez que la ley 24.390, tanto en su versión original como con la reforma de la ley 25.430, regula los supuestos de limitación temporal del encarcelamiento preventivo, por lo que se autodefinió como reglamentaria del artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es que entiendo oportuno recordar las consideraciones realizadas por el órgano jurisdiccional de esta convención internacional de carácter regional respecto a la normativa en cuestión.

      Así, este tribunal supranacional tiene dicho que “…la prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #28106885#152993430#20160513121408475 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FBB “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” 31000615/2010/TO1/51/1/1/1/CFC15 “CENIZO, N.B. s/recurso de casación”

      indispensables en una...

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