Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 29 de Marzo de 2016, expediente FBB 015000004/2007/104/1

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”.

Expediente nro. FBB 15000004/2007/104/1 – S.. DDHH Bahía Blanca, 29 de marzo de 2016.

Y VISTO: Este expediente nro. FBB 15000004/2007/104/1, caratulado: “LEGAJO DE

CASACIÓN… EN AUTOS: ‘LOBBOSCO, H. F. (D) POR

PRIVACIÓN ILEGAL LIBERTAD PERS. (ART. 142 BIS INC. 5) TORTURA,

HOMICIDIO AGRAVADO P/EL CONC. DE DOS O MAS…’”, originario del Juzgado

Federal nro. 1 de la sede, vuelto al Acuerdo atento lo resuelto por la Cámara Federal de

Casación Penal, S., a fs. sub 365/368, a fin de considerar nuevamente el recurso de

apelación interpuesto a fs. sub 75/76, contra la resolución de fs. sub 45/47 vta. y su

aclaratoria de fs. sub 53.

El señor Juez de Cámara, doctor P. Candisano Mera, dijo:

1ro.) Atento lo resuelto por la Cámara Federal de Casación Penal –

Sala III– el pasado 29/06/2015, y cumplida la medida para mejor proveer, que ordenó la

realización de nuevos informes médicos y psicológicos sobre el estado de salud del

procesado (cfr. fs. sub 390/vta. y sub 399/408 vta.); este Tribunal se encuentra en

condiciones de emitir un nuevo pronunciamiento referido a la solicitud de arresto

domiciliario de H..

2do.) A fs. sub 45/47 vta. en la instancia de grado se resolvió

conceder la prisión domiciliaria a H. en razón de su edad –78

años en aquél momento– medida que fue confirmada por esta Cámara a fs. sub 121/122 vta.

[cfr. art. 32 inc. d) de la ley 24.660 sg/ley 26.472].

Interpuesto y concedido el recurso de casación presentado por el

Ministerio Público Fiscal (fs. sub 162/167 vta. y 173/175), la CFCP resolvió la

inadmisibilidad del mismo y con posterioridad la del recurso extraordinario federal (cfr. fs.

sub 192/vta. y 218/219).

Luego, planteada la queja ante el Cimero Tribunal, se hizo lugar por

considerar que las cuestiones debatidas resultaban mutatis mutandi sustancialmente

análogas a las tratadas en el expte. O.296.XLVIII “O....” del 27/8/2013 (fs. sub

332).

Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: J.F., Juez de Cámara Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO FEDERAL #26883827#150042682#20160329143356283 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”.

Expediente nro. FBB 15000004/2007/104/1 – S.. DDHH Vuelto el expediente a la CFCP, la Sala III del Tribunal, con cita de

los precedentes de CSJN “Olivera Róvere...” y “Vigo...” resolvió hacer lugar al recurso de

casación, anular la resolución recurrida y disponer que se dicte un nuevo pronunciamiento

(fs. sub 365/368).

3ro.) De la lectura de los dictámenes de la Procuración General de la

Nación en los fallos “Vigo...” y “O....” que se citaron como fundamento de lo

decidido en la instancia superior, surgen algunas diferencias elementales respecto del caso

que aquí tratamos.

Así, respecto de la naturaleza del instituto en cuestión, se observa

que en la causa “Vigo...” el dictamen dice textualmente “...Y la libertad del imputado, al

que se le atribuyen hechos gravísimos que habría cometido en su calidad de agente con

alta jerarquía en esas estructuras [...] facilita claramente la posibilidad de que recurra a

USO OFICIAL ellas para eludir u obstaculizar la acción de la justicia.” (punto III, último párrafo del

dictamen del 31/8/2009); también en la causa “Torra…” la Sra. Procuradora General de la

Nación expresamente compara a la detención cautelar domiciliaria con la prisión

preventiva como dos institutos distintos y separados (punto II, 2do. párrafo del dictamen de

fecha 23/5/2013); por su parte en la causa “Olivera Róvere...” es la propia Corte la que

señala “...que al resolver qué temperamento adoptar respecto de la libertad provisional del

imputado O. se había omitido atender al estándar sentado por esta Corte en

el citado precedente “Vigo”...” (voto de la mayoría, consid. 5to., 3er. párrafo) –el destacado

en negrita no es del original–.

Ello no puede pasarse por alto, pues lo solicitado en el presente es

el cumplimiento de la prisión preventiva bajo la modalidad domiciliaria, por lo que no

significa la libertad del imputado, sino un modo más de ejecución de la prisión –ya sea

como pena o como medida cautelar– previsto en la ley, quedando su beneficiario

igualmente detenido y sujeto a una relación especial con el juez de la causa que implica la

imposición de precisas limitaciones, que en caso de incumplimiento provocarán la

revocación del beneficio, como ocurrió en esta jurisdicción con el imputado Arturo María

Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: J.F., Juez de Cámara Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO FEDERAL #26883827#150042682#20160329143356283 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”.

Expediente nro. FBB 15000004/2007/104/1 – S.. D.Q. a quien le fue revocado el arresto domiciliario por haber desobedecido las

reglas de conducta que le fueron fijadas (cfr. expediente nº 67.929 del 14/05/2013).

Asimismo, por elementales razones de igualdad ante la ley (art. 16

CN) el instituto es de aplicación a los imputados que aún gozan del status jurídico de

inocencia (art. 11 de la ley 24.660), pues si aquellos que han sido condenados y que no

gozan del mencionado status pueden ser sus beneficiarios, con mayor razón debe ser

aplicado a quienes se encuentran en una mejor situación procesal. Aquí reside otra

diferencia sustancial con el caso de J., pues al ser analizado por

la CSJN, éste se encontraba con condena (no firme) a prisión perpetua, siendo incluso uno

de los argumentos del F. General al interponer recurso extraordinario que el avanzado

estado procesal en que se encontraba la causa mediando sentencia condenatoria era lo que

elevaba el riesgo procesal (cf. punto I, 4to. párrafo del dictamen de la Procuradora General

USO OFICIAL de la Nación del 28/02/2013).

4to.) El marco legal y su interpretación:

  1. La prisión domiciliaria y su otorgamiento a personas de avanzada

    edad está prevista desde antaño en el art. 10 del Código Penal, que incluso contemplaba

    originariamente una edad menor a la actual (60 años).

    La ley 24.660 en su redacción original, regulaba el instituto en los

    arts. 32 a 34, estableciendo en el art. 33: “El condenado mayor de setenta años o el que

    padezca una enfermedad incurable en período terminal, podrá cumplir la pena impuesta

    en detención domiciliaria, por resolución del juez de ejecución o juez competente, cuando

    mediare pedido de un familiar, persona o institución responsable que asuma su cuidado,

    previo informes médico, psicológico y social que fundadamente los justifique.”

    A partir de la modificación introducida por la ley 26.472 al Régimen

    de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley 24.660) se ampliaron los supuestos

    de procedencia del instituto, adecuándose a las pautas fijadas en numerosos tratados

    internacionales sobre derechos humanos de raigambre constitucional (art. 75 inc. 22, CN),

    en los que se reconoció expresamente el principio de humanidad en la ejecución de las

    Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: J.F., Juez de Cámara Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO FEDERAL #26883827#150042682#20160329143356283 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”.

    Expediente nro. FBB 15000004/2007/104/1 – S.. DDHH penas privativas de la libertad, la defensa de la salud como bien individual y social, la

    mínima trascendencia de la pena respecto de terceros y la atención del interés superior del

    niño.

    Con esta reforma, el art. 32 quedó redactado de la siguiente manera:

    El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena

    impuesta en detención domiciliaria:

    a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el

    establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y

    no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;

    b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período

    terminal; c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el

    USO OFICIAL establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno,

    inhumano o cruel;

    d) Al interno mayor de setenta (70) años;

    e) A la mujer embarazada;

    f) A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona

    con discapacidad, a su cargo

    .

    También modificó el art. 33, cuyo texto pasó a ser el siguiente: “La

    detención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecución o competente.

    En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá

    fundarse en informes médico, psicológico y social. El juez, cuando lo estime conveniente,

    podrá disponer la supervisión de la medida a cargo de un patronato de liberados o de un

    servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo

    de organismos policial o de seguridad.”

    Este artículo recibió una reforma posterior por ley 26.813, mas la

    misma consistió en el agregado de tres párrafos a continuación del texto dado por la ley

    26.472 sin alterarlo, regulando pautas de aplicación diferenciada en los casos de personas

    Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: J.F., Juez de Cámara Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO FEDERAL #26883827#150042682#20160329143356283 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”.

    Expediente nro. FBB 15000004/2007/104/1 – S.. DDHH condenadas por algunos de los delitos tipificados en el Título 3 del Código Penal (Delitos

    contra la integridad sexual).

  2. En lo que refiere al supuesto de la edad que es una de las causales

    invocadas por...

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