Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 29 de Marzo de 2016, expediente FBB 015000004/2007/104/1
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”.
Expediente nro. FBB 15000004/2007/104/1 – S.. DDHH Bahía Blanca, 29 de marzo de 2016.
Y VISTO: Este expediente nro. FBB 15000004/2007/104/1, caratulado: “LEGAJO DE
CASACIÓN… EN AUTOS: ‘LOBBOSCO, H. F. (D) POR
PRIVACIÓN ILEGAL LIBERTAD PERS. (ART. 142 BIS INC. 5) TORTURA,
HOMICIDIO AGRAVADO P/EL CONC. DE DOS O MAS…’”, originario del Juzgado
Federal nro. 1 de la sede, vuelto al Acuerdo atento lo resuelto por la Cámara Federal de
Casación Penal, S., a fs. sub 365/368, a fin de considerar nuevamente el recurso de
apelación interpuesto a fs. sub 75/76, contra la resolución de fs. sub 45/47 vta. y su
aclaratoria de fs. sub 53.
El señor Juez de Cámara, doctor P. Candisano Mera, dijo:
1ro.) Atento lo resuelto por la Cámara Federal de Casación Penal –
Sala III– el pasado 29/06/2015, y cumplida la medida para mejor proveer, que ordenó la
realización de nuevos informes médicos y psicológicos sobre el estado de salud del
procesado (cfr. fs. sub 390/vta. y sub 399/408 vta.); este Tribunal se encuentra en
condiciones de emitir un nuevo pronunciamiento referido a la solicitud de arresto
domiciliario de H..
2do.) A fs. sub 45/47 vta. en la instancia de grado se resolvió
conceder la prisión domiciliaria a H. en razón de su edad –78
años en aquél momento– medida que fue confirmada por esta Cámara a fs. sub 121/122 vta.
[cfr. art. 32 inc. d) de la ley 24.660 sg/ley 26.472].
Interpuesto y concedido el recurso de casación presentado por el
Ministerio Público Fiscal (fs. sub 162/167 vta. y 173/175), la CFCP resolvió la
inadmisibilidad del mismo y con posterioridad la del recurso extraordinario federal (cfr. fs.
sub 192/vta. y 218/219).
Luego, planteada la queja ante el Cimero Tribunal, se hizo lugar por
considerar que las cuestiones debatidas resultaban mutatis mutandi sustancialmente
análogas a las tratadas en el expte. O.296.XLVIII “O....” del 27/8/2013 (fs. sub
332).
Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: J.F., Juez de Cámara Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO FEDERAL #26883827#150042682#20160329143356283 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”.
Expediente nro. FBB 15000004/2007/104/1 – S.. DDHH Vuelto el expediente a la CFCP, la Sala III del Tribunal, con cita de
los precedentes de CSJN “Olivera Róvere...” y “Vigo...” resolvió hacer lugar al recurso de
casación, anular la resolución recurrida y disponer que se dicte un nuevo pronunciamiento
(fs. sub 365/368).
3ro.) De la lectura de los dictámenes de la Procuración General de la
Nación en los fallos “Vigo...” y “O....” que se citaron como fundamento de lo
decidido en la instancia superior, surgen algunas diferencias elementales respecto del caso
que aquí tratamos.
Así, respecto de la naturaleza del instituto en cuestión, se observa
que en la causa “Vigo...” el dictamen dice textualmente “...Y la libertad del imputado, al
que se le atribuyen hechos gravísimos que habría cometido en su calidad de agente con
alta jerarquía en esas estructuras [...] facilita claramente la posibilidad de que recurra a
USO OFICIAL ellas para eludir u obstaculizar la acción de la justicia.” (punto III, último párrafo del
dictamen del 31/8/2009); también en la causa “Torra…” la Sra. Procuradora General de la
Nación expresamente compara a la detención cautelar domiciliaria con la prisión
preventiva como dos institutos distintos y separados (punto II, 2do. párrafo del dictamen de
fecha 23/5/2013); por su parte en la causa “Olivera Róvere...” es la propia Corte la que
señala “...que al resolver qué temperamento adoptar respecto de la libertad provisional del
imputado O. se había omitido atender al estándar sentado por esta Corte en
el citado precedente “Vigo”...” (voto de la mayoría, consid. 5to., 3er. párrafo) –el destacado
en negrita no es del original–.
Ello no puede pasarse por alto, pues lo solicitado en el presente es
el cumplimiento de la prisión preventiva bajo la modalidad domiciliaria, por lo que no
significa la libertad del imputado, sino un modo más de ejecución de la prisión –ya sea
como pena o como medida cautelar– previsto en la ley, quedando su beneficiario
igualmente detenido y sujeto a una relación especial con el juez de la causa que implica la
imposición de precisas limitaciones, que en caso de incumplimiento provocarán la
revocación del beneficio, como ocurrió en esta jurisdicción con el imputado Arturo María
Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: J.F., Juez de Cámara Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO FEDERAL #26883827#150042682#20160329143356283 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”.
Expediente nro. FBB 15000004/2007/104/1 – S.. D.Q. a quien le fue revocado el arresto domiciliario por haber desobedecido las
reglas de conducta que le fueron fijadas (cfr. expediente nº 67.929 del 14/05/2013).
Asimismo, por elementales razones de igualdad ante la ley (art. 16
CN) el instituto es de aplicación a los imputados que aún gozan del status jurídico de
inocencia (art. 11 de la ley 24.660), pues si aquellos que han sido condenados y que no
gozan del mencionado status pueden ser sus beneficiarios, con mayor razón debe ser
aplicado a quienes se encuentran en una mejor situación procesal. Aquí reside otra
diferencia sustancial con el caso de J., pues al ser analizado por
la CSJN, éste se encontraba con condena (no firme) a prisión perpetua, siendo incluso uno
de los argumentos del F. General al interponer recurso extraordinario que el avanzado
estado procesal en que se encontraba la causa mediando sentencia condenatoria era lo que
elevaba el riesgo procesal (cf. punto I, 4to. párrafo del dictamen de la Procuradora General
USO OFICIAL de la Nación del 28/02/2013).
4to.) El marco legal y su interpretación:
-
La prisión domiciliaria y su otorgamiento a personas de avanzada
edad está prevista desde antaño en el art. 10 del Código Penal, que incluso contemplaba
originariamente una edad menor a la actual (60 años).
La ley 24.660 en su redacción original, regulaba el instituto en los
arts. 32 a 34, estableciendo en el art. 33: “El condenado mayor de setenta años o el que
padezca una enfermedad incurable en período terminal, podrá cumplir la pena impuesta
en detención domiciliaria, por resolución del juez de ejecución o juez competente, cuando
mediare pedido de un familiar, persona o institución responsable que asuma su cuidado,
previo informes médico, psicológico y social que fundadamente los justifique.”
A partir de la modificación introducida por la ley 26.472 al Régimen
de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley 24.660) se ampliaron los supuestos
de procedencia del instituto, adecuándose a las pautas fijadas en numerosos tratados
internacionales sobre derechos humanos de raigambre constitucional (art. 75 inc. 22, CN),
en los que se reconoció expresamente el principio de humanidad en la ejecución de las
Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: J.F., Juez de Cámara Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO FEDERAL #26883827#150042682#20160329143356283 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”.
Expediente nro. FBB 15000004/2007/104/1 – S.. DDHH penas privativas de la libertad, la defensa de la salud como bien individual y social, la
mínima trascendencia de la pena respecto de terceros y la atención del interés superior del
niño.
Con esta reforma, el art. 32 quedó redactado de la siguiente manera:
El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena
impuesta en detención domiciliaria:
a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el
establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y
no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;
b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período
terminal; c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el
USO OFICIAL establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno,
inhumano o cruel;
d) Al interno mayor de setenta (70) años;
e) A la mujer embarazada;
f) A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona
con discapacidad, a su cargo
.
También modificó el art. 33, cuyo texto pasó a ser el siguiente: “La
detención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecución o competente.
En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá
fundarse en informes médico, psicológico y social. El juez, cuando lo estime conveniente,
podrá disponer la supervisión de la medida a cargo de un patronato de liberados o de un
servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo
de organismos policial o de seguridad.”
Este artículo recibió una reforma posterior por ley 26.813, mas la
misma consistió en el agregado de tres párrafos a continuación del texto dado por la ley
26.472 sin alterarlo, regulando pautas de aplicación diferenciada en los casos de personas
Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: J.F., Juez de Cámara Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO FEDERAL #26883827#150042682#20160329143356283 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”.
Expediente nro. FBB 15000004/2007/104/1 – S.. DDHH condenadas por algunos de los delitos tipificados en el Título 3 del Código Penal (Delitos
contra la integridad sexual).
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En lo que refiere al supuesto de la edad que es una de las causales
invocadas por...
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