Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 30 de Diciembre de 2015, expediente CCC 041861/2013/1/1/CFC001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 41861/2013/1/1/CFC1 REGISTRO NRO. 2565/15.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1/4 vta.

de la presente causa CCC 41861/2013/1/1/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “CHAMORRO DE BIANCHI, M.C. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. 1Que la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, en la causa nro. CCC 41861/2013/1/CA1 de su registro resolvió, con fecha 2 de julio de 2014: “I REVOCAR la resolución de fs.

    89/90, en todo cuanto ha sido materia de recurso (art.455, a contrario sensu, del Código Procesal Penal de la Nación). II DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de D.R.G., […] respecto al hecho por el que fue imputado en esta causa, relacionado a la confección del documento presuntamente adulterado (arts. 59, inc. 3º y art. 62, inc.

    1. del Código Penal). III DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en favor de A.B.G., […]

    respecto al hecho por el que fue imputada en esta causa, relacionado a la confección del documento presuntamente adulterado (arts. 59, inc. 3º y art. 62, inc. 2º del Código Penal). IV DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de los nombrados, únicamente en relación a la confección del documento presuntamente adulterado, y de acuerdo a lo establecido en el inc. 1º del art. 336 del Código Procesal de la Nación.” (ver fs. 5/7 vta.).

  2. Que contra esa decisión, interpuso recurso de casación la parte querellante a fs. 1/4 vta., el cual fue concedido por el a quo a fs. 9/9 vta. y mantenido en esta instancia a fs. 13 y 22. A fs. 23/28 la defensa de D.R.F. de firma: 30/12/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #21108645#145769613#20151230140633236 G. y A.B.G. adhirió al recurso interpuesto por la querella.

    III.

    1. Que el recurrente se agravió por entender que la resolución recurrida no sólo no expresaba la motivación para no tratar en concreto el fundamento de la sentencia que revocara sino que, con un exceso ritual y un fundamento de mera apariencia, frustra definitivamente la investigación propiciada con asidero por la querella y receptada por el Ministerio Público Fiscal.

      Mencionó que resulta evidente que hubo una acción -confección de una escritura traslativa de dominio con derecho a usufructo para el vendedor y su esposa- con el fin de encubrir el despojo inicial, y esperar la muerte de los beneficiarios para adquirir el dominio absoluto del inmueble.

      En definitiva, postuló que teniendo en cuenta las circunstancias fácticas reseñadas y dado que no se ha agotado la actividad delictiva de los imputados para completar el despojo del inmueble, se debía dejar sin efecto la prescripción declarada permitiendo el desarrollo de la investigación por parte del juzgado de instrucción.

      Hizo reserva del caso federal.

    2. La defensa de los imputados, al adherir al recurso de la querella, expresó que la mayoría del Tribunal a quo al dejar viva la acción penal únicamente respecto del uso del documento presuntamente falso, había incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva toda vez que las conductas reprochadas a sus asistidos conformaban una sola maniobra supuestamente delictual ya que quien adultere o falsifique un documento no puede ser imputado por su posterior utilización dado que dichas conductas se excluyen entre sí.

      Por ello, solicitó se revoque la resolución dictada por el a quo en cuanto resolvió continuar con la investigación respecto al presunto uso de documento adulterado.

  3. Que durante la etapa procesal prevista por el art. 465, cuarto párrafo y art. 466 del C.P.P.N. sólo se Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #21108645#145769613#20151230140633236 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 41861/2013/1/1/CFC1 presentó la defensa de los imputados, quien por los motivos expuestos a fs. 33/42 vta. solicitó se haga lugar a lo peticionado en su adhesión.

  4. Que en la oportunidad prevista por el art. 468 del C.P.P.N., el doctor R.J.K. -letrado representante de la querella- y los dostores L.F.J.M. y A.O.G., presentaron breves notas (fs. 45/46 y 47), de lo que se dejó constancia a fs.

    49.

  5. Superada la etapa, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C.G. dijo:

    I.

    1. En cuanto a la admisibilidad del recurso articulado por la parte querellante, cabe señalar que la sentencia puesta en crisis cumple con los extremos de impugnabilidad objetiva previstos en el art. 457 del código adjetivo, toda vez que aquélla pone fin a la acción y, en consecuencia, al proceso.

      Ello, sumado a que: a) la parte recurrente cuenta con legitimación activa para impugnar e interpuso su presentación dentro del plazo legalmente estipulado (arts. 460 y 463 del C.P.P.N.); y b) también dio cumplimiento al requisito de fundamentación autónoma exigido por el supra citado art. 463 del código adjetivo.

    2. Respecto al análisis de impugnaibilidad -tanto objetiva como subjetiva- de la adhesión realizada por la defensa de D.R.G. y A.B.G. al recurso de casación interpuesto por la querella, adelanto que la misma correrá su misma suerte, en atención a las consideraciones que a continuación desarrollaré.

      En primer lugar, cabe recordar que el art. 439 del Código Procesal Penal de la Nación establece que “El que tenga derecho a recurrir podrá adherir al recurso concedido a Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #21108645#145769613#20151230140633236 otro siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda. La adhesión deberá interponerse dentro del término de emplazamiento, salvo disposición en contrario”.

      El legislador, entonces, puso solamente como requisitos de admisbilidad de este instituto procesal: 1)

      interés directo en la impugnación; 2) que la adhesión se interponga dentro del término de emplazamiento al recurso concedido a otro; y 3) expresión de los motivos en que se funda.

      En una rápida referencia al caso que nos ocupa, claramente se advierte que la defensa se encuentra legitimada para recurrir una sentencia que confirma la vigencia de la acción penal seguida en su contra (respecto al uso de la supuesta escritura falsificada), presentó su adhesión al recurso de la querella dentro del plazo establecido por los arts. 464, segundo párrafo, en función del 465, ambos del código ritual, y manifestó detalladamente sus agravios tanto en su escrito de adhesión (fs. 23/28) como en el de ampliación de sus fundamentos (fs. 33/42 vta.).

      Resta ahora analizar si el adherente puede valerse de la instancia recursiva abierta por una parte del proceso penal, cuyos intereses resultan totalmente contrapuestos.

      Repasando los antecedentes doctrinarios sobre el tema, recuérdese que “…la adhesión es una facultad que se le otorga a la parte que no recurrió durante el término estipulado -una suerte de prórroga- para ejercer su derecho de impugnar la resolución que le resulta gravosa, pues dicho derecho no caduca sino que permanece vigente durante el plazo del emplazamiento ante la alzada” (A., A.J.:

      Consideraciones en torno a la adhesión al recurso en el Código Procesal Penal de la Nación: análisis de la jurisprudencia reciente

      , en “Los recursos en el procedimiento penal”, dres. J.B.J.M., A.B. y F.D.C., compiladores; E. elP.; 2da. Edición; 2004; pág. 74).

      Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #21108645#145769613#20151230140633236 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 41861/2013/1/1/CFC1 Asimismo, se entiende que este mecanismo procesal apunta a otorgar una nueva oportunidad a quien ha recurrido no sólo al margen de las condiciones temporales prescriptas, sino aún de las formales. Es decir, se puede ejercer tardíamente un derecho utilizado en tiempo por otro.

      Si bien el código ritual no distingue entre las distintas partes, lo cierto es que el fundamento que dio origen a este instituto se encuentra relacionado con la posibilidad de situar a las partes en una misma condición.

      En efecto, abuandante doctrina sostiene que “…

      mediante la adhesión se intenta dar a la parte que no apeló, impulsada en el ánimo de no prolongar el litigio y por la expectativa de que la otra parte tomar la misma decisión, la pobilidad de que lo haga al advertir que la otra parte, en contra de dichas expectativas, impugnó el fallo en cuestión frustrando su estrategia, que se encontraba basada puramente en razones de economía procesal. De esta manera se extiende el término para impugnar a la parte que omitió hacerlo dentro del término del emplazamiento. Así, se puede comprender que, al adoptar este instituto, el legislador no tuvo en cuenta preponderantemente...

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