Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 1 de Julio de 2015, expediente FBB 015000005/2007/117/1/CA047
Fecha de Resolución | 1 de Julio de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000005/2007/117/1/CA47 – S.. DDHH Bahía Blanca, uno de julio de 2015 Y VISTOS: Este expediente nro. FBB 15000005/2007/117/1/CA47, caratulado:
LEGAJO DE APELACIÓN… EN AUTOS GONÇALVES, HÉCTOR ARTURO
(D)… POR PRIVACIÓN ILEGAL LIBERTAD PERS. (ART. 142 BIS INC. 5)
,
venido de Juzgado Federal n°1 de la sede para resolver el recurso de apelación
interpuesto a fs. sub 137/140 contra la resolución de fs. sub 122/125 vta.; y
CONSIDERANDO:
1ro.) Que a fs. sub 122/125 vta. el señor J. F.
subrogante resolvió otorgar el beneficio de detención domiciliaria en favor de Héctor
Arturo GONÇALVES, por cuestiones de salud y edad [art. 32 incs. a) y d) de la ley
24.660]; medida que no fue efectivizada en virtud de que el imputado se encuentra a
disposición conjunta con el Tribunal Oral en lo Criminal Federal ad hoc de Bahía
Blanca.
2do.) Que contra dicha resolución el Fiscal Federal ad hoc
interpuso recurso de apelación (cfr. fs. sub 137/140).
Allí sostuvo la arbitrariedad de la decisión, pues considera
errónea la valoración realizada de los distintos informes médicos, así como la
equivocada interpretación y aplicación de las normas de fondo; además manifestó
como agravio que el a quo en lugar de limitar el beneficio al plazo de duración del
tratamiento oncológico –que no discute o sujetar su continuidad a una evaluación
médica a realizarse una vez que culmine dicho tratamiento, concedió sin más el
instituto regulado en la ley 24.660 y omitió el pedido de revisión del estado de salud
del imputado a través de una junta médica de profesionales independientes, ajenos al
ámbito de las fuerzas de seguridad y del propio GONÇALVES.
Por otro lado, se agravió de la concesión de la detención
domiciliaria en razón de la edad y expuso que la ponderación del dato etario no puede
desentenderse de las circunstancias concretas de salud del imputado, así como el
riesgo procesal comprometido a la luz de la naturaleza y gravedad de los delitos
enrostrados, la magnitud de la pena en expectativa y la responsabilidad del Estado en
la investigación y juzgamiento de delitos contra la humanidad.
Fecha de firma: 01/07/2015 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.G.M., C. de Cámara Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO DE JUZGADO Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000005/2007/117/1/CA47 – S.. DDHH A fs. sub 160/162 vta. obra agregado el informe escrito
sustitutivo de audiencia oral presentado por el apelante, mejorando fundamentos (art.
454 del CPPN, sg/ley 24.660 y Ac. CFABB n° 72/08, ptos. 4to. y 5to.).
3ro.) Que atento la actual doctrina de la CSJN y de la CFCP en
su diferentes S. sobre la materia bajo análisis, deben realizarse determinadas
aclaraciones, previo a resolver, el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 137/140
por el Fiscal Federal ad hoc.
En primer lugar, debe definirse claramente la naturaleza del
instituto en cuestión, pues nuestros máximos tribunales a la hora de resolver citan
como fundamento los dictámenes de la Procuradora General de la Nación en los fallos
Vigo…
y “O. Róvere…”, dictámenes y fallos sobre los cuales esta Alzada
observa una extensión de su alcance que no se corresponde con la esencia del instituto
USO OFICIAL de prisión domiciliaria.
En efecto, en la causa “Vigo...” se dice textualmente “...Y la
libertad del imputado, al que se le atribuyen hechos gravísimos que habría cometido
en su calidad de agente con alta jerarquía en esas estructuras [...] facilita claramente
la posibilidad de que recurra a ellas para eludir u obstaculizar la acción de la
justicia.” (punto III, último párrafo del dictamen del 31/8/2009); también en la causa
Torra...
la Procuradora General de la Nación expresamente compara la a detención
cautelar domiciliaria con la prisión preventiva como dos institutos distintos y
separados (punto II, 2do. párrafo del dictamen del 23/5/2013); por su parte en la causa
Olivera Róvere...
es la propia Corte la que señala “...que al resolver qué
temperamento adoptar respecto de la libertad provisional del imputado Olivera
Róvere se había omitido atender al estándar sentado por esta Corte en el citado
precedente “Vigo”...” (voto de la mayoría, consid. 5to., 3er. parrafo) –el destacado en
negrita no es del original–.
No puede pasarse por alto que la prisión domiciliaria en nuestro
derecho, no implica la libertad del imputado, sino que resulta ser un modo de
ejecución de la prisión –ya sea como pena o como medida cautelar–, pero bajo la
forma domiciliaria, por lo cual su beneficiario sigue detenido y sujeto a una relación
especial con el juez de la causa que implica la imposición de precisas limitaciones, las
que en el caso de incumplimiento provocarían la revocación del beneficio, tal lo
Fecha de firma: 01/07/2015 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.G.M., C. de Cámara Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO DE JUZGADO Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000005/2007/117/1/CA47 – S.. DDHH ocurrido en esta jurisdicción con el imputado A. a quien le fue
revocado el arresto domiciliario por haber desobedecido las reglas de conducta que le
fueron fijadas (cfr. expediente nº 67.929 del 14/05/2013).
4to.) a) Que la prisión domiciliaria y su otorgamiento a
personas de avanzada edad y por problemas en su salud está prevista desde antaño en
el art. 10 del Código Penal.
La ley 24.660 en su redacción original, regulaba el instituto en
los arts. 32 a 34, estableciendo en el art. 33: “El condenado mayor de setenta años o el
que padezca una enfermedad incurable en período terminal, podrá cumplir la pena
impuesta en detención domiciliaria, por resolución del juez de ejecución o juez
competente, cuando mediare pedido de un familiar, persona o institución responsable
que asuma su cuidado, previo informes médico, psicológico y social que
USO OFICIAL fundadamente los justifique.
A partir de la modificación introducida por la ley 26.472 al
Régimen de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley 24.660) se ampliaron
los supuestos de procedencia del instituto, adecuándose a las pautas fijadas en
numerosos tratados internacionales sobre derechos humanos de raigambre
constitucional (art. 75 inc. 22, CN), en los que se reconoció expresamente el principio
de humanidad en la ejecución de las penas privativas de la libertad, la defensa de la
salud como bien individual y social, la mínima trascendencia de la pena respecto de
terceros y la atención del interés superior del niño.
Con esta reforma, el art. 32 quedó redactado de la siguiente
manera: “El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de
la pena impuesta en detención domiciliaria:
-
Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el
establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia
y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;
-
Al interno que padezca una enfermedad incurable en período
terminal; c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad
en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato
indigno, inhumano o cruel;
Fecha de firma: 01/07/2015 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.G.M., C. de Cámara Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO DE JUZGADO Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000005/2007/117/1/CA47 – S.. DDHH d) Al interno mayor de setenta (70) años;
-
A la mujer embarazada;
-
A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una
persona con discapacidad, a su cargo.
También modificó el art. 33, cuyo texto pasó a ser el siguiente:
La detención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecución o competente.
En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá
fundarse en informes médico, psicológico y social.
El juez, cuando lo estime conveniente, podrá disponer la
supervisión de la medida a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social
calificado, de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo de
organismos policial o de seguridad.
USO OFICIAL Este artículo recibió una reforma posterior por ley 26.813, más
la misma consistió en el agregado de tres párrafos a continuación del texto dado por la
ley 26.472 sin alterarlo, regulando pautas de aplicación diferenciada en los casos de
personas condenadas por algunos de los delitos tipificados en el Título 3 del
Código Penal (Delitos contra la integridad sexual).
b) En lo que refiere al supuesto de la edad, el representante del
Ministerio Público Fiscal analiza el instituto realizando una peculiar interpretación del
art. 32, inc. d) de la ley 24.660 (texto sg./ley 26.472).
Es la misma que expuso en la causa “O. R....” la
Procuradora General de la Nación en su dictamen: “...es oportuno reiterar que la
condición etaria (más de 70 años) está prevista en el artículo 32, letra “d”, de la ley
24.660 como uno de los supuestos en los que el juez puede (no debe) conceder la
detención domiciliaria. Pero la ley, al establecer esa condición como no suficiente,
omite indicar expresamente cuáles serían las otras, necesarias también, para
conceder el beneficio.
Y para determinar esas otras condiciones sin incurrir en
arbitrariedad, parece imprescindible tener en cuenta que la finalidad de la detención
domiciliaria, tal como se desprende de los fundamentos de los proyectos de la ley que
finalmente sería aprobada el 17 de diciembre de 2008 bajo el número 26.472, que
amplió los supuestos en los cuales el condenado o procesado con prisión preventiva
Fecha de firma: 01/07/2015 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.G.M., C. de Cámara Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO DE JUZGADO Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000005/2007/117/1/CA47 – S.. DDHH puede acceder a tal detención, es garantizar su trato humanitario y evitar la
restricción de derechos fundamentales no afectados por la pena impuesta.
En conclusión...
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