Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 30 de Junio de 2015, expediente CCC 012913/2006/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 12913/2006/TO1/1/CFC1 REGISTRO NRO. 1278/15.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de JUNIO del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 1187/1193 y 1228/1232 de la presente causa CCC 12913/2006/TO1/1/CFC1, caratulada:

"HERRERO, R.J. y MONDEJAR, H.A. s/ recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 20 de esta ciudad resolvió “…NO HACER LUGAR a la suspensión de proceso a prueba solicitado por la defensa de H.A.M.Y.R.J.H., sin costas (artículos 76 bis del Código Penal y 293, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación)

    …” –fs. 1177/1179 vta.-

  2. Que contra dicha decisión, el señor Defensor Particular, doctor S. de J. interpuso recurso de casación a fs. 1187/1193, el que fue concedido a fs. 1198/1199 y mantenido en esta instancia a fs. 1216.

    Que a fs. 1228/1232 la señora Defensora Pública Oficial “ad hoc”, doctora M.F.L. adhirió en representación de R.J.H., al recurso de casación deducido por la defensa particular de H.A.M..

  3. Que el señor Defensor Particular entendió que en la decisión cuestionada se habría incurrido “…en una errónea aplicación de la ley sustantiva –artículo 76 y subsiguientes del Código Penal…” (art. 456 inc. 1° C.P.P.N) –fs.1187-.

    Asimismo, agregó que “…se ha restringido considerablemente el alcance que debe otorgarse a dicha norma. De esa manera, se ha privado al imputado a no ser sometido innecesariamente a un juicio oral y público, en tanto la correcta interpretación de la norma invocada, de acuerdo a precedentes que serán consignados, habilita la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba…” (fs. 1188).

    Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE C.D., que la decisión impugnada sería arbitraria por carecer de la fundamentación requerida en el art. 123 del código adjetivo, adoleciendo por ende de adecuado sustento lógico (fs. 1189 vta.).

    En este sentido, hizo mención a que “…M. no fue condenado en sede civil, los pronunciamientos judiciales en dicha sede no le endilgan al nombrado responsabilidad alguna, es decir que la negativa del Sr. Fiscal a la probation por lo exiguo de la reparación debe ser analizada en un contexto global con las resultas del juicio civil citado…” (fs. 1192 vta.).

    De otra parte, a fs. 1228/1232 la señora Defensora Pública “ad hoc”, doctora M.F.L. asumió la intervención que oportunamente se le confirió en representación de R.J.H. y adhirió al recurso de casación interpuesto por la defensa particular, afirmando –en lo sustancial- que la decisión recurrida sería arbitraria, puesto que “…el Tribunal a quo no ha efectuado un debido contralor de la oposición del Sr. Fiscal al progreso de la suspensión del juicio a prueba…”, dictamen fiscal éste que resultaría violatorio de lo dispuesto en el art. 69 del código adjetivo al carecer de la logicidad requerida al efecto (fs. 1231 vta.). Y así lo sería, en tanto “el argumento del titular de la “vindicta pública” basado en la irrazonabilidad de la reparación ofrecida acogido por el a quo no deviene una pauta de entidad suficiente para denegar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba…” (fs. 1231 vta.)

    Por último, ambas defensas realizaron expresa reserva del caso federal en los términos del art. 14 de la ley 48.

  4. Que superadas las etapas procesales previstas en los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N. (cfr. fs.

    1224) y en los arts. 465, último párrafo y 468 del mismo ordenamiento de forma (cfr. fs. 1254), habiendo presentado la defensa particular de H.A.M. las breves notas que lucen glosadas a fs. 1253, quedaron finalmente las actuaciones en condiciones de ser resueltas por esta Sala. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 12913/2006/TO1/1/CFC1 resultó el siguiente orden sucesivo de votación: J.C.G., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C.G. dijo:

    1. Que el Ministerio Público Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio tuvo por acreditado con el grado de probabilidad exigido por ese acto procesal que “…R.J.H., H.A.M., N.E.A. e I.N.D.F. perpetraron una maniobra defraudatoria tendiente a, mediante un reparto funcional de tareas, disponer libremente del inmueble sito en la calle V. 1354/6 de esta metrópolis y frustrar la eventual ejecución de la sentencia que pudiera recaer en los autos ‘G., de la Serna de O.M.T. y otro s/Mondejar A. s/nulidad de escrituras’.

      En este punto, cabe aclarar que tal finca es objeto de litigio en los autos mencionados ‘G. de la Serna de O.M.T. y otros c/Mondejar A. s/nulidad de escrituras’, en los cuales el titular del Juzgado Nacional en lo Civil N° 104 sentenció con fecha 16 de julio de 2003, declarar inexistentes las distintas escrituras que le permitieron al citado M. incribir la propiedad de marras a su nombre.

      Concretamente, se resolvió hacer allí lugar a la demanda de los actores M.T.G. de la Serna De Olivera, R.M.G. de la Serna Pinto Escalier y P.M. de Ayerza –herederos de A.M.G. de la Serna-, ya que el inmueble había sido vendido por el Sr.

      Pren a J.G.L.B.A. en virtud de un falso poder irrevocable supuestamente otorgado por el fallido mediante escritura N° 201, de fecha 7 de junio de 1989. Luego mediante escritura 490 dicho bien fue vendido por A. a R.J.H., quien a su vez el 7 de junio de 1989 lo transfirió a favor de M., mediante escritura N° 46 del 23 de junio de 1988.

      Es así que, el juzgado dispuso la anotación de litis respecto del inmueble matrícula N° 14-2658 y sus correspondientes reinscripciones, siendo que la última de ellas Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA data del 28 de octubre de 2002 y fue inscripta el 14 de junio de 2002.

      Así, los nombrados tomaron parte en la confección espuria de dos oficios (en los cuales fue falsificada la firma del Secretario del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 104, Dr. A.G.F.) que luego fueron presentados ante el Registro Nacional de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal por una persona que se hizo pasar por J.C.F., y en los cuales se ordenaba falsamente que se debían dejar sin efecto dos medidas dispuestas originalmente por el tribunal: la anotación de litis que pesaba sobre el inmueble antes referido, como así también la inhibición general de bienes decretada en contra de M. en el incidente de medidas precautorias.

      Cabe destacar que los falsos oficios que consignaban el auto mediante el cual se ordenaba levantar la anotación de litis y la inhibición general de bienes databan del 12 de marzo de 2004, y el libramiento de los mismos nunca fue ordenado por el Juzgado.

      A partir de estos oficios, los dependientes de la entidad registral antes mencionada concretaron las medidas a las que hacían mención aquellos el 26 de marzo de 2004.

      Luego de conseguirse mediante la maniobra explicada el levantamiento de la litis, se realizaron una serie de actos de disposición sobre el inmueble en cuestión, en tanto M. efectuó un contrato de compra venta del inmueble con N.A. y ésta, a su vez, celebró el 1° de octubre de 2005 un contrato de locación de propiedad a favor de la firma ‘El Ladrillo S.R.L.’, con el socio gerente I.D.F..

      Esta última empresa a su vez contrató a R.J.H. para realizar diversas refacciones en la finca de marras.

      No sobra agregar aquí que todos los sujetos intervinientes estuvieron al tanto de la primigenia falsificación de los oficios mencionados, participando además en la ideación de la conducta bajo examen, siendo que H., incluso, fue anteriormente titular dominial del bien a través de una de las escrituras declaradas inexistentes en sede civil…” (fs. 852 vta/853) –el destacado de este voto es mío-

      Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4...

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