Sentencia de Sala B, 14 de Noviembre de 2014, expediente CPE 033000083/2007/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA “ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA S.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769” DESPRENDIMIENTO DE LA CAUSA N° 1.831/00, CARATULADA: “VIAZZO, R.G. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 3. SECRETARÍA CONTRATADA. CAUSA N° CPE 33000083/2007/1/CA1.

ORDEN N° 25.786. SALA “B”.

Buenos Aires, de noviembre de de 2014.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos a fs. 908/911 vta., 920/923 vta. y 971/972 de los autos principales (cuyas copias obran a fs.

11/14 vta., 23/26 vta. y 52/53 de este incidente) por las defensas de N.E.T., de N.M.A. y de J.M.C., respectivamente, contra el punto I de la resolución de fs.

899/903 del mismo legajo (fs. 1/5 de este incidente), por el cual se dispuso el archivo de las actuaciones, en los términos del art. 213 inciso “d”, del C.P.P.N., con relación a los hechos supuestos de evasión del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios fiscales 2003 y 2004, del Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 2004 y del Impuesto a las Salidas No Documentadas correspondiente al ejercicio fiscal 2002, a cuyo pago ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA S.A. habría estado obligada.

Los memoriales de fs. 100/103 y 104/106 vta. de este incidente, por los cuales la defensa de N.E.T. y la defensa de J.M.C. y de N.M.A., respectivamente, informaron por escrito en la oportunidad prevista por el art.

454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez de cámara doctor M.A.G. expresó:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado de la instancia anterior dispuso el archivo de las actuaciones, en los términos del art. 213 inciso “d”, del C.P.P.N., con relación a los hechos supuestos de evasión del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios fiscales 2003 y Fecha de firma: 14/11/2014 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación 2004, del Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 2004 y del Impuesto a las Salidas No Documentadas correspondiente al ejercicio fiscal 2002, a cuyo pago ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA S.A. habría estado obligada, por considerar que aquellos hechos no se adecuarían a un tipo penal y que corresponde el archivo de las actuaciones y no el dictado de un auto de sobreseimiento debido a que no se dispuso la citación a prestar declaración indagatoria a persona alguna por los mismos.

  2. ) Que, por los recursos de apelación de fs. 908/911 vta., 920/923 vta. y 971/972 de los autos principales (cuyas copias obran a fs.

    11/14 vta., 23/26 vta. y 52/53 de este incidente), las defensas de N.E.T., de N.M.A. y de J.M.C., expresaron agravios relacionados con el modo de conclusión del proceso adoptado por el juzgado “a quo”, por considerar que hubiera correspondido el dictado de un auto de sobreseimiento por el cual se concluye definitivamente la causa con relación a los nombrados respecto de los hechos indicados por el considerando anterior.

  3. ) Que, por tenerse en cuenta que ninguno de los nombrados fue convocado a prestar la declaración indagatoria por los hechos por los cuales se dispuso el archivo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido por quien suscribe este voto por los pronunciamientos de los R.. Nos.

    1027/02, 294/04, 366/06, 640/07 y 845/12, entre otros de esta Sala “B”, la solución por la cual el juzgado de la instancia anterior dispuso el archivo de la causa, en los términos del art. 213 inciso “d”, del C.P.P.N., resulta pertinente y está ajustada a derecho.

  4. ) Que, en efecto, por el artículo 72 del C.P.P.N. se prescribe que cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictivo puede hacer valer, en el proceso, los derechos que por la ley procesal se acuerdan al imputado.

  5. ) Que, por consiguiente, en atención a que aquella mera indicación podría provenir, en abstracto, del Ministerio Público Fiscal, de un funcionario de la policía o de otra fuerza de seguridad, o de un particular; a Fecha de firma: 14/11/2014 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación que, además, la indicación puede ser efectuada “…de cualquier forma…”

    (art. 72 del C.P.P.N.); y a que, en consecuencia, podría tratarse de una opinión fundada o de una imputación absolutamente irrazonable o arbitraria (por ejemplo, hasta una nota anónima, que no estuviese acompañada por alguna prueba y por la cual simplemente se atribuyese a una persona ser partícipe de un delito revestiría las características de la indicación informal a la cual se hace referencia por el art. 72 de la ley procesal), cabe concluir que la indicación examinada no puede tener como efecto una determinación insoslayable referente al modo en que se debe declarar la conclusión anticipada de la etapa instructoria, si es que hasta aquel momento (en el cual el juez advierte que debe darse por finalizada, anticipadamente, la instrucción del proceso) no hubo alguna...

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