Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 26 de Abril de 2022, expediente CFP 017229/2008/TO01/19/1/CFC006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Sala I – CFCP

CFP 17229/2008/TO1/19/1/CFC6

G.B., E.R. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 452/22

Buenos Aires, 26 de abril de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el legajo CFP 17229/2008/TO1/19/1/CFC6 del registro de esta Sala I, caratulado: “G.B., E.R. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el 2 de marzo de 2022, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 de esta ciudad, integrado de manera unipersonal por el juez R.Á.B.,

    resolvió –en lo que aquí interesa- “HACER LUGAR AL

    ESTIMULO EDUCATIVO previsto en el art. 140, incisos a) y c) de la ley 24.660, en relación a EMILIO RAÚL GALLARDO

    BERRIOS y, en consecuencia, reducir en TRES (3) MESES el requisito temporal para acceder a los beneficios e institutos contemplados en la ley” -el destacado pertenece al original-.

  2. Que, contra esa decisión, la defensa particular de E.R.G.B. interpuso recurso de casación, el que fue concedido.

  3. Que la defensa fundó su recurso sobre la base de los artículos 456 inc. 1º, 457 y 491 del Código Procesal Penal de la Nación -en adelante CPPN-. De ese Fecha de firma: 26/04/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    modo, postuló que se incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva, toda vez que no fue reconocido ni tenido en cuenta por a quo el curso de marroquinería realizado por su asistido.

    A su vez, sostuvo que los cursos de cocina desarrollados por G.B. y desconocidos por el Tribunal, “fueron dirigidos por entes tales como la Dirección General de Cultura y Educación, Consejo Provincial de Educación y Trabajo, Dirección Provincial de Educación Técnico Profesional, Dirección de Formación Profesional de la Provincia de Buenos Aires, lo que da cuenta de la seriedad de su dictado y del respectivo reconocimiento oficial de los mismos, siendo incorrecta la conclusión” a la que ha arribado el tribunal.

    Resaltó que “la posición asumida por el Tribunal y que es objeto de crítica, implica negar a personas que como nuestro asistido pretenden reintegrarse a la sociedad, a partir del incentivo de participar en actividades educativas y de formación profesional que el legislador determinó como un medio adecuado para que se cumpla con la finalidad resocializadora de la pena que traza la Ley No. 24.660 y disposiciones complementarias”.

    Finalmente señaló que “tanto los dos Cursos de Cocina que representan 180 horas, se subsumen en el parámetro de `curso de formación profesional´ en la medida que varios de sus conceptos están vinculados a las actividades de G., pero además, el Curso de Marroquinería no considerado por el Tribunal y equivalente a 300 horas debe analizarse desde la órbita de que no es otro que el propio Estado el que reconoce que deben ser considerados como `equivalentes´ a curso anual en razón de la carga horaria que poseen, resultando irrelevante conforme el art. 9º de la Ley No. 26.058 que la Fecha de firma: 26/04/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado...

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