Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 21 de Mayo de 2020, expediente CFP 000223/2013/TO01/2/1/CFC002

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 223/2013/TO1/2/1/CFC2

REGISTRO Nº614/20.4

Buenos Aires, 21 de mayo de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la S.I. por los doctores G.M.H. y M.H.B., reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20, 10/20, 13/20 y 14/20 de la C.S.J.N.,

y 6/20, 8/20, 10/20 y 11/20 de la C.F.C.P., para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP

223/2013/TO1/2/1/CFC2, caratulada: “JOYA PORTOCARRERO,

M. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez G.M.H. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1, de esta ciudad, con fecha 16 de abril de 2020, resolvió: “

  2. NO HACER LUGAR a la solicitud de arresto domiciliario formulado por la Defensa Estatal de M. J.P. o P.M., a fs. 543/550 del presente legajo; sin costas (arts. 10

    del C.P., 32 y 33 de la ley 24.660 -texto según ley 26.472-, 314, 502 –todos ellos a contrario sensu-, 530

    y 531 del C.P.P.N.)”.

  3. Contra dicha decisión, la Defensa Pública Oficial de J.P. interpuso recurso de casación, el que fue concedido el 5 de mayo de 2020.

    La defensa fundó su recurso en los términos del art. 456 del C.P.P.N, y sostuvo que la resolución atacada reviste carácter de equiparable a sentencia definitiva por producir un gravamen actual de imposible reparación ulterior (art. 457 del C.P.P.N.).

    Comenzó su presentación casatoria señalando que la gravedad del delito por el cual fue condenada su defendida no debería significar un obstáculo para acceder al beneficio de la prisión domiciliaria,

    Fecha de firma: 21/05/2020

    Firmado por: B.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

    máxime teniendo en consideración la situación de emergencia sanitaria actual.

    Por otro lado, con relación al argumento de que debe considerarse las rebeldías que registró la nombrada en las distintas actuaciones lo que permitiría inferir riesgos ciertos de que intente eludir la justicia, entendió que resultan meras afirmaciones dogmáticas sin respaldo en las constancias de la causa, por cuanto se desconoce las circunstancias que llevaron a la declaración de rebeldía en aquel momento. A su vez, sostuvo que el a quo omitió toda consideración respecto a las alegadas condiciones de arraigo expresamente invocadas por la defensa, efectuando una presunción negativa en base a la supuesta actitud personal de su asistida y sus antecedentes.

    Alegó que no se puede denegar el arresto domiciliario a una persona que encuadra en los parámetros expresamente previstos para su concesión, y que los criterios utilizados por el a quo tales como el la gravedad de los delitos por los que resultó

    condenada la encausada, que fue sancionada en el establecimiento penitenciario o que fue declarada rebelde en el pasado, solo significan juicios de posibilidad.

    Indicó que como surge del informe médico confeccionado por el CPF IV de Ezeiza su asistida se encuentra incluida dentro de la población de riesgo frente al contagio del COVID-19, destacándose que es una paciente inmunosuprimida al ser portadora de HIV y padecer hipertensión, lo que la coloca dentro de los “grupos de riesgo” a la luz de la pandemia COVID-19.

    También resaltó que el propio servicio penitenciario recomendó conceder el arresto domiciliario, al incluirla en la nómina efectuada.

    Alegó que en la resolución recurrida no se ha dado una debida respuesta a los agravios formulados respecto de los problemas e incumplimientos Fecha de firma: 21/05/2020

    Firmado por: B.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 223/2013/TO1/2/1/CFC2

    estructurales que presenta el Servicio Penitenciario,

    especialmente en torno a la sobrepoblación carcelaria.

    Por lo demás, manifestó que en el caso se ha transgredido el principio acusatorio, vulnerando las reglas mínimas del modelo de enjuiciamiento penal consagrado por nuestro bloque constitucional.

  4. Ahora bien, he sostenido de manera constante que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí

    planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior. Y ello así, por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– asegura que el objeto eventualmente a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cf. Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/recurso de casación”; 325:1549; entre otros).

    Por cierto, según consigné, esa circunstancia concurre aun en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc.

    h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cf. disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118, -“R.”- y de conformidad con la doctrina de Fallos 320:619, entre muchos otros; así como los precedentes de esta S.I.

    desde la causa n° 4512: “S.F., S. s/recurso de queja”, reg. n° 5613, del 15 de abril de 2004).

  5. Que, de las constancias traídas a conocimiento de esta instancia surgen elementos suficientes que justifican la habilitación de la feria extraordinaria dispuesta por el a quo como consecuencia de la emergencia pública sanitaria (Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20 y 459/20 P.E.N., Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20,

    Fecha de firma: 21/05/2020

    Firmado por: B.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3

    13/20 y 14/20 de la C.S.J.N. y Acordadas 3/20, 6/20,

    8/20, 10/20 y 11/20 de esta C.F.C.P.).

  6. En lo pertinente al caso, ya he sostenido que tanto el otorgamiento como el rechazo del arresto o prisión domiciliaria es una decisión jurisdiccional que no debe resultar de la aplicación ciega, acrítica o automática de doctrinas generales, sino que debe estar precedida de un estudio sensato, razonado y sensible de las particularidades que presente cada caso que llega a conocimiento de los tribunales competentes (cfr. mis votos en esta S.I.: en la causa CFP 14216/2003/552/CFC404–CFC331, “G.,

    R.O. s/recurso de casación”, reg. 822/17,

    rta. 29/6/17; y “F., M.D. s/ recurso de casación", reg. 439/20, rta. el 24/04/2020; entre muchas otras).

    El análisis que requiere la cuestión presentada, debe abarcar, asimismo, la circunstancia relativa a la situación excepcional derivada de la pandemia declarada por la aparición del virus COVID-19

    –acordada N° 3/20, 4/20 y 9/20 de esta Cámara-.

    La O.M.S. recordó a todos los países y comunidades que la propagación de este virus puede frenarse considerablemente o incluso revertirse si se aplican medidas firmes de contención y control.

    Dicha declaración motivó al Poder Ejecutivo Nacional a decretar el día 12 de marzo de 2020, la “Emergencia Sanitaria”, por el plazo de un año a partir de la entrada en vigencia del Decreto 260/2020

    (y sucesivos) en el que se precisó la necesidad de extremar los recaudos para combatir el contagio; y dictar el Decreto de Necesidad y Urgencia 297/2020

    (B.O. 19/03/2020) mediante el que, en lo sustancial,

    se dispuso “[…] la medida de aislamiento social,

    preventivo y obligatorio […]” de las personas que habitan en el territorio de la República Argentina.

    Todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación de la salud pública y los demás derechos Fecha de firma: 21/05/2020

    Firmado por: B.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA4

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 223/2013/TO1/2/1/CFC2

    subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.

    Frente a este panorama, y en línea con lo dispuesto en materia sanitaria, la Corte Suprema de Justicia de la Nación encomendó a los magistrados judiciales, por medio de la Acordada 6/2020, a llevar a cabo los actos procesales que no admitieran demora o medidas que de no practicarse pudieran causar un perjuicio irreparable (art. 3), y resaltó que “A los efectos de lo previsto en el punto anterior se deberá

    tener especialmente en consideración, entre otras cosas, las siguientes materias: a) penal: cuestiones...

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