Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 11 de Mayo de 2018, expediente CFP 014216/2003/TO02/42/1/CFC461

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/TO2/42/1/CFC461 REGISTRO N° 498/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de mayo de dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 16/17 vta. y fs. 20/29 de la presente causa CFP 14216/2003/TO2/42/1/CFC461 del Registro de esta Sala, caratulada: “CACIVIO, G.A. s/

recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 de esta ciudad, en el marco de la causa Nº 1838 (14.216/2003) de su registro, por resolución de fecha 26 de febrero de 2018, en lo que aquí

    interesa, resolvió: “…HACER LUGAR a la prisión domiciliaria de G.A.C., en los términos del art. 32 incisos a) y d) de la Ley 24.660 -según Ley 26.472-…” (conf. fs. 1/7).

  2. Que contra dicha resolución, interpusieron recurso de casación el Dr. A.A., representante del Ministerio Público Fiscal y el Dr. P.L., Letrado por la parte querellante del CELS, (conf. fs. 16/17 vta. y 20/29 respectivamente) los que fueron concedidos por el a Fecha de firma: 11/05/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #31443882#205852572#20180511100051010 quo (conf. fs. 18/19 vta. y 30/31 vta.

    respectivamente).

  3. a) Recurso del representante del Ministerio Público Fiscal El recurrente encauzó su recurso en ambos incisos previstos en el art. 456 del código de rito y efectuó una breve reseña de los antecedentes de la causa.

    Así, alegó que la resolución puesta en crisis carece de motivación y no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se aplicaron las previsiones del artículo 10 del Código Penal sin que exista razón humanitaria fehaciente.

    Además, señaló que la resolución recurrida alteró una pena de prisión por crímenes de lesa humidad para beneficiar al condenado con otra más benigna.

    Indicó que “…C. cumplía pena de prisión perpetua en un establecimiento penitenciario especialmente abierto en Campo de Mayo para atender las dolencias médicas de los internos por su proximidad con el Hospital Militar que se encuentra a mil metro del lugar” (conf. fs. 17 vta.).

    Finalmente, concluyó solicitando que se revoque la resolución atacada, y se disponga el cumplimiento de la prisión perpetua del condenado.

    Hizo reserva de caso federal.

    1. Recurso de la querella (Dr. Pablo Llonto)

    Fecha de firma: 11/05/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: MARIANO 2 H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #31443882#205852572#20180511100051010 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/TO2/42/1/CFC461 La parte querellante sustentó su recurso en las previsiones del art. 456 del C.P.PN., considerando que la resolución carece de fundamentos y motivación suficiente, vulnerándose así lo previsto en el art. 123 del C.P.P.N., como así

    también garantías de carácter constitucional.

    Indicó que la resolución aquí cuestionada violó el derecho a la tutela judicial efectiva y la protección a la víctima.

    Entendió que, atento a esas vulneraciones de derechos y garantías constitucionales, la sentencia resulta ser arbitraria, dado que el objeto de análisis es de gravedad institucional y la condena de Cacivio por los delitos de lesa humanidad comprometen internacionalmente al Estado Nacional.

    Mencionó, la inexistencia de motivos que habiliten el beneficio de la prisión domiciliaria previstos en la normativa vigente, art. 32 de la ley 24.660 y art. 10 del Código Penal.

    Finalizó solicitando, que se anule la resolución recurrida y se ordene dictar otra más ajustada a la ley. Hizo reserva de caso federal.

  4. Que, en la oportunidad de la audiencia prevista por el art. 465 bis, en función del art.

    454 del C.P.P.N (texto según ley 26.374), concurrió

    la parte querellante y la defensa de G.A.C. (conf. acta de fs. 72/72 vta.). Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal presentó breves notas en reemplazo de la audiencia mencionada (conf. fs. 37/39 vta.). Ello Fecha de firma: 11/05/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #31443882#205852572#20180511100051010 así, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitieran su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C.G. dijo:

    I.P. a expedirme sobre el fondo de la cuestión, cabe señalar que durante la audiencia de informes prevista por el art. 465 bis, en función del art. 454 del C.P.P.N (texto según ley 26.374), el Dr. F.G.J., defensor público de G.A.C., solicitó que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte querellante, agravio sobre el cual formularé las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, he de precisar que, según entiendo, este tribunal de alzada debe limitarse al estudio de los motivos casatorios expuestos ab initio en ocasión de interponerse el recurso de que se trate, salvo, claro está, que el asunto propuesto a revisión una vez expirada esa oportunidad procesal, sea susceptible de acarrear cuestión federal dirimente o se cuestione la validez de algún acto del proceso factible de fulminárselo con nulidad absoluta; circunstancias que, en parte, no observan los agravios supra mencionados.

    Es que la inserción de los verbos desarrollar y ampliar contenidos en el art. 466 ídem Fecha de firma: 11/05/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: MARIANO 4 H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #31443882#205852572#20180511100051010 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/TO2/42/1/CFC461 es cabal muestra que lo que persiguió el legislador con su dictado, no era otra cosa que dar a la parte recurrente una oportunidad para que se extiendan o profundicen los motivos que fueron introducidos en la oportunidad del art. 463 del C.P.P.N., es decir, que pueda completarlos o perfeccionarlos, más no incorporar o adicionar otros no volcados en el recurso de que se trate.

    Similar inteligencia le otorga a la norma examinada, la palabra autorizada del jurista F.J.D. al aducir que: “[…] ni en la oportunidad [prevista por el art. 466 del C.P.P.N.]

    ni durante la audiencia establecida por el art. 468 las partes se encuentran facultadas para introducir nuevos motivos de casación; éstos quedan fijados a través del escrito de interposición y sólo pueden ser ampliados o desarrollados luego […]. Salvo que se trate de nulidades insubsanables, pues pueden ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso” (confr. “Código Procesal Penal de la Nación”, E.A. –P., Buenos Aires, 2002, pág. 1026).

    Haciendo foco en esa exégesis, y a fin de dar tratamiento al planteo bajo examen -puesto que la defensa no es la parte recurrente y, en virtud de ello, la audiencia de informes fue la primera oportunidad en que pudo exponerlo-, sumado a que durante la sustanciación de la audiencia de informes, luego del cuarto intermedio decidido por el Presidente del Tribunal, se resolvió diferir el tratamiento de la cuestión hasta el dictado de la Fecha de firma: 11/05/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #31443882#205852572#20180511100051010 presente resolución, habré de recordar lo resuelto, en idéntica cuestión planteada en autos CFP 3993/2007/92/CFC27, caratulada "ETCHECOLATZ, M.O. s/recurso de casación"; Reg. 144/18.4 de fecha 16/03/18). En atención a ello habré de proponer al acuerdo el rechazo del agravio defensista.

  5. Sentado cuanto precede y previo a expedirme sobre los agravios traídos a estudio por el recurrente haré un breve repaso de la presente causa.

    En efecto, la misma tiene su origen con el pedido de morigeración de las condiciones de detención mediante la prisión domiciliaria solicitada por la defensa de G.A.C. en razón de la avanzada edad (74 años) y la delicada situación de salud del nombrado.

    En consecuencia a ello, con fecha 26 de febrero de 2018, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 de esta ciudad, resolvió hacer lugar a la prisión domiciliaria del condenado, en los términos del art. 32 inciso a) y d) de la ley 24.660- según Ley 26.472, con relación a la condena impuesta en la causa Nº 1828 del Tribunal actuante.

    Para así decidir, señaló que el peticionante “…ha superado el límite etario que ha fijado el legislador, circunstancia que por sí sola lo coloca en una situación de mayor atención en cuanto a su estado físico” (conf. fs. 4 vta.).

    Fecha de firma: 11/05/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: MARIANO 6 H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #31443882#205852572#20180511100051010 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/TO2/42/1/CFC461 Además, argumentó que del informe médico pericial, “…se evidencia categóricamente que el causante se halla en una especial situación frente a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR