Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 5 de Diciembre de 2016, expediente CCC 004835/2013/TO01/1/CNC001 - CFC003

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 CCC 4835/2013/TO1/1/CNC1 - CFC3 REGISTRO N° 2359/16.1 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a cinco los días del mes de diciembre de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como Presidenta y los doctores M.H.B. y G.M.H. como vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa nº CCC 4835/2013/TO1/1/CNC1/CFC3, caratulada “Camino, J.A. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal nº

    30 de la Capital Federal, con fecha 12 de junio de 2015, resolvió, en lo que aquí interesa: “II.

    DISPONER que los plazos requeridos para el avance de las distintas fases y períodos de progresividad del sistema penitenciario, se reduzcan respecto del nombrado Camino en cuatro meses.” (fs. 56/60).

    Contra dicho pronunciamiento, el doctor H.J.S.O., Defensor Público Coadyuvante ante los Tribunales Orales en lo Criminal de la Capital Federal, interpuso recurso de casación (fs. 63/70 vta.) que, concedido, fue mantenido ante esta instancia (conf. fs.74/75 vta. y 79, respectivamente).

    Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: DRAGONETTI, E.C., SECRETARIA DE CAMARA #24409852#166565588#20161205124501648 2º) La parte recurrente encauzó su presentación por la vía prevista en el inciso segundo del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Como motivo de agravió expresó que la resolución cuestionada, carece de debida fundamentación y aplica arbitrariamente el art. 140 de la ley 24.660, violando así, el art. 123 del C.P.P.N..

    En este sentido, manifestó que, a su ver, J.A.C., en razón del nivel primario superado, debió haberse beneficiado con una reducción de tres (3) meses en total -y no con un (1) mes como lo estableció el sentenciante- pues, para acceder al nivel secundario realizó un curso anual, lo que implica un (1) mes de reducción, y finalizó el ciclo primario, extremo para el que se prevé la reducción de dos (2) mes, los que deben sumarse al mes anteriormente mencionado.

    Enfatizó que J.A.C. para poder continuar estudiando debió cursar un año entero, a los efectos de tener por aprobada la escolaridad primaria toda vez que, si bien la habría hecho en la Escuela nº14 de Ituzaingo, dicha circunstancia no pudo hacerse valer, por carecer de los certificados necesarios que la acreditasen.

    Agregó que la solución que plantea, resulta ser la más extensiva, en el reconocimiento de los derechos de las personas privadas de libertad.

    Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE2 CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: DRAGONETTI, E.C., SECRETARIA DE CAMARA #24409852#166565588#20161205124501648 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 CCC 4835/2013/TO1/1/CNC1 - CFC3 Por lo demás, dijo que, su pretensión, encuentra sustento en las ilógicas consecuencias que resultarían de aplicar la tesis contraria a la postura que defiende por cuanto, la persona condenada obtendría una reducción mayor cursando simplemente ciclos lectivos anuales, no conviniéndole -a los efectos de la reducción-

    finalizar las distintas etapas de la educación.

    Adunó que, la postura del tribunal a quo resulta contradictoria con los objetivos de la ley 26.206, así como con la finalidad de la pena privativa de la libertad en cuanto tiende a procurar una adecuada reinserción social.

    Finalmente, formuló expresa reserva del caso federal.

  2. ) Durante el término de oficina, previsto en los arts. 465, párrafo cuarto y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, el Defensor Público Oficial ante esta instancia, doctor J.C.S. (h), amplió fundamentos y solicitó

    que para el improbable caso de que resuelva de modo adverso a lo peticionado, se exima a su ahijado procesal del pago de las costas por mediar razón plausible para litigar.

  3. ) Que, superada la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal pasó a deliberar (art. 455 del C.P.P.N.). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: doctor G.M.H., doctor M.F. de firma: 05/12/2016 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: DRAGONETTI, E.C., SECRETARIA DE CAMARA #24409852#166565588#20161205124501648 H.B. y A.M.F..

    El señor juez G.M.H. dijo:

    1. En primer término, corresponde señalar que el recurso presentado resulta formalmente procedente ante esta instancia, en razón de que, tal como lo he sostenido con insistencia, el control judicial amplio y eficiente resulta ineludible a la luz de la ley vigente, y además un factor altamente positivo para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad (Sala IV de esta C.F.C.P., causa N.. 699, “M., C.F. s/recurso de casación”, Reg.

      N.. 992, rta. el 4/11/97; causa N.. 691, “MIGUEL, E.J. s/recurso de casación”, Reg. N.. 984; causa N.. 742, “FUENTES, J.C. s/recurso de casación”, Reg. N.. 1136, rta. el 26/2/98; causa N.. 1367, “QUISPE RAMÍREZ, I. s/recurso de casación”, Reg. N.. 1897, rta. el 18/6/99; entre muchas otras).

      Tal ha sido el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “ROMERO CACHARANE, H.A. s/ejecución” (R.230.

      XXXIV, rto. el 9/3/04), en cuanto se afirmó la vigencia del principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena, al sostenerse que este principio “significó, por un lado, que la ejecución de la pena privativa de libertad, y consecuentemente, las decisiones que al respecto tomara la autoridad penitenciaria debían quedar sometidas al control judicial permanente, a la par Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE4 CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: DRAGONETTI, E.C., SECRETARIA DE CAMARA...

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