Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 1 de Diciembre de 2016, expediente CFP 004196/2010/TO01/2/1/CFC001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 CFP 4196/2010/TO1/2/1/CFC1 REGISTRO N° 2349/16.1 la ciudad de Buenos Aires, a los un días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora A.M.F. como P. y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 6/23 de la presente causa N.. 4196/2010/TO1/2/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “CARBALLO, C.M. s/recuso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que en la presente causa, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2, de esta ciudad, el 20 de mayo de 2016, resolvió NO HACER LUGAR al pedido de suspensión del juicio a prueba presentado por la defensa de C.M.C. (artículo 76 bis del C.P.P.N.) (cfr. fs. 1/5).

  2. Que contra dicha resolución interpuso el recurso de casación el señor Defensor Público Oficial, doctor S.F., el que fue concedido por el a quo a fs. 25/26 vta.

    Recordó que el tribunal consideró que el dictamen fiscal de oposición a la procedencia del instituto en cuestión resultó vinculante en tanto se apoyó en un análisis fundado de los motivos en los que se sustentó.

    En lo sustancial, sostuvo la defensa que la opinión del fiscal no resulta vinculante en tanto Fecha de firma: 01/12/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28621322#167571069#20161201145218141 desapareció con el Fallo “Acosta” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la tesis que otorgaba al consentimiento fiscal el carácter de obligatorio. Agregó, que los argumentos en los que se sustentó la decisión recurrida resultan nulos e implicaron asimismo una errónea aplicación de la ley sustantiva.

    Concretamente, refirió que en virtud de la imputación efectuada a su asistido: coautor del delito de estafa mediante la falsificación de Documento Nacional de Identidad y uso de documento público apócrifo, la suspensión del proceso a prueba es procedente en orden a lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 76 bis del C.P., pues la pena que resulta de posible aplicación es de cumplimiento condicional.

    En cuanto a la reparación económica ofrecida afirmó que en oportunidad de ser interrogado por el tribunal su asistido demostró sus posibilidades económicas actuales y que no se evaluó

    razón concreta alguna que permitiera concluir que el monto dinerario ofrecido no es razonable de acuerdo a sus posibilidades económicas actuales.

    Agregó que C. tiene 50 años, que no posee bienes registrables, que alquila una vivienda por ($ 4.000) al mes, que es empleado de la Municipalidad de La Plata con un sueldo de $ 8.390, que su cónyuge es docente percibiendo un sueldo de $

    6.900 y es titular de un auto modelo 1.990, y que tienen tres hijos de 13, 7 y 2 años de edad.

    Fecha de firma: 01/12/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28621322#167571069#20161201145218141 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 CFP 4196/2010/TO1/2/1/CFC1 Por otra parte, afirmó la defensa que la condición de abogado o funcionario público de C. no constituyen un obstáculo para la procedencia del instituto, y que el delito imputado no habría sido ejecutado en el ejercicio de dichas funciones públicas.

    Finalmente, consideró que las características del hecho investigado y el grado de afectación que se habría irrogado al bien jurídico protegido, no permiten evaluar que nos encontramos frente a un caso que haga necesaria la realización del juicio oral.

    En base a lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, y que se anule la resolución impugnada, remitiéndose el proceso al tribunal de origen para su sustanciación.

  3. Que en oportunidad de la audiencia prevista por el art. 465 bis del C.P.P.N., el señor Defensor Público Oficial, doctor J.C.S. presentó breves notas en las que sostuvo que en el caso el tribunal no realizó un control de logicidad y fundamentación de la oposición fiscal, que la reparación del daño ofrecida por su asistido ha sido razonable y que la carga horaria ofrecida para desempeñar las tareas comunitarias en el caso ha sido adecuada a sus ocupaciones. Por último, solicitó que se exima del pago de costas al encausado e hizo reserva del caso federal (cfr. fs.

    34/39).

    Fecha de firma: 01/12/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28621322#167571069#20161201145218141 Superada esa etapa, de lo que se dejó

    constancia en autos (cfr. fs. 40), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Y, efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  4. En primer término, corresponde señalar que la impugnación presentada por la defensa de los encausados es formalmente admisible en los términos del art. 457 del C.P.P.N., pues la resolución atacada deviene equiparable a una sentencia definitiva en virtud de que podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior (conf. Fallos: 304:1817; 312:2480).

    En efecto, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “P., O.R.”, oportunidad en la que nuestro más Alto Tribunal sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba “…no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena. Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal” (conf. C.S.J.N., “P., O.F. de firma: 01/12/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28621322#167571069#20161201145218141 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 CFP 4196/2010/TO1/2/1/CFC1 R. y otros s/defraudación -causa Nº 274”, P. 184 XXXIII, rta. el 11/11/97, considerando 5º).

    Por lo demás, se encuentran reunidos los restantes requisitos de admisibilidad formal del C.P.P.N., requeridos por el ordenamiento procesal penal de la Nación.

  5. Ahora bien, a fin de dar respuesta a los agravios de la defensa, en primer lugar cabe recordar que surge de la sentencia en crisis que el F. General actuante no prestó su consentimiento para la suspensión del juicio a prueba y que el a quo consideró razonables los argumentos en los que se sustentó ese dictamen presentado en la audiencia celebrada en los términos de lo dispuesto en el artículo 293 C.P.P.N.

    1. He tenido oportunidad de señalar en numerosos precedentes que el dictamen fiscal sobre el pedido de suspensión del juicio a prueba no resulta de carácter vinculante (cfr. causa N..

      10.858, “S.G., J.M. y otros s/recurso de casación”, rta. el 12/08/09, Reg. N.. 12.100), en tanto el órgano judicial siempre debe analizar de manera independiente la concurrencia de las condiciones legales de admisibilidad y procedencia del instituto, a los fines de efectuar el control de legalidad del dictamen del Ministerio Público Fiscal que imponen los artículos 69, 123 y ccdtes. del C.P.P.N..

      Ello así, pues el predominio de las características acusatorias de nuestro proceso penal Fecha de firma: 01/12/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 5 Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28621322#167571069#20161201145218141 (conf. art. 120 de la C.N.) no puede implicar la consagración de una actuación decisoria del fiscal, sino que su potestad debe entenderse limitada a la adopción de una postura frente al caso desde su rol de parte, si bien revestida de cierta ecuanimidad y siempre ceñida a la determinación legal de los criterios de admisibilidad de la suspensión del proceso a prueba.

      Por su parte, si bien el artículo 5 del digesto ritual establece que el ejercicio de la acción penal no puede “suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley”, no es menos cierto que el artículo 65 del mismo cuerpo consagra el principio...

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