Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 17 de Octubre de 2016, expediente CFP 003645/2010/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CFP 3645/2010/TO1/1/CFC1 “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” “ALECHO,J.L.-VAZQUEZ, C.R. s/recurso de casación”

Registro nro.: 1367/16 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de octubre de 2016, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y J.C.G., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº CFP 3645/2010/TO1/1/CFC1, caratulada “ALECHO, José

Luis- VAZQUEZ, C.R. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.G.W., ejerce la defensa oficial de J.L.A. la doctora M.M.B., y la defensa particular de C.R.V. los doctores H.A.F. y J.L.L..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: doctores J.C.G., E.R.R. y L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de la Capital Federal, con fecha 3 de febrero del presente, resolvió, en lo que aquí interesa: “

  2. RECHAZAR LOS PLANTEOS DE NULIDAD formulados por la defensa del imputado C.R.V. en la oportunidad del artículo 376 del Código Procesal Penal de la Nación (…).

  3. RECHAZAR LOS PLANTEOS DE NULIDAD formulados por la defensa del imputado J.L.A. en la oportunidad del artículo 393 del Código Procesal de la Nación (…).

  4. RECHAZAR LOS PLANTEOS DE NULIDAD formulados por la defensa del imputado C.R.V. en la oportunidad del artículo 393 del Código Procesal de la Nación (…).

  5. RECHAZAR EL PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN formulado por la defensa del imputado C.R.V. en la oportunidad del artículo 393 del Código Procesal de la Nación (…).

  6. CONDENAR a J.L.A., (…), -por mayoría-

    a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, multa de pesos cinco mil ($5.000), y costas, por ser autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en concurso ideal con el delito de comercio de estupefacientes, declarándolo REINCIDENTE (artículo 29 inc. 3º, Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #28113407#163777896#20161020090639277 40, 41, 45, 50 y 54 del Código Penal de la Nación; artículo 5º

    inciso “c” de la Ley 23.737 y artículos 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación).

  7. CONDENAR a C.R.V., (…), -por mayoría- a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, multa de pesos cinco mil ($5.000), y costas, por ser autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, declarándolo REINCIDENTE (artículo 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 50 y 54 del Código Penal de la Nación; artículo 5º inciso “c” de la Ley 23.737 y artículos 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación). (…)

  8. NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE DECOMISO SOLICITADO POR LA SEÑORA FISCAL GENERAL -por mayoría- con relación a los automotores oportunamente secuestrados en autos, y convertir en definitivas las entregas oportunamente dispuestas en los respectivos incidentes (artículo 23 del Código Penal de la Nación y artículo 523 del Código Procesal Penal de la Nación)”

    (cfr. fs. 1/90).

  9. Contra dicha decisión, interpusieron recurso de casación la defensa particular de C.R.V., a cargo de los doctores H.D.A.A.F. y J.L.L. (cfr. fs. 92/114), la F. General, doctora G.B.B. (cfr. fs. 115/120 vta.), y la defensa oficial de J.L.A., a cargo del doctor G.C. (cfr. fs. 121/165 vta.), los que fueron concedidos a fs. 166/vta., y mantenidos en esta instancia a fs. 171, 172 y 173.

  10. Que la defensa particular de C.R.V. encarriló sus agravios en orden a ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, manifestó que la valoración de la prueba no permitía tener por acreditada la tenencia de droga con fines de comercialización, por ser escueta y encontrarse formada por meros indicios, no habiéndose secuestrado elementos que permitieran inferir que V. se dedicaba a la venta de estupefacientes, los que sí se habían hallado en el domicilio de Alecho. Por el contrario, afirmó que sí se había probado que su defendido era un gran consumidor de cocaína y que había sido el comprador, por lo que, en todo caso, se trataba de una tenencia para consumo personal.

    Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #28113407#163777896#20161020090639277 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CFP 3645/2010/TO1/1/CFC1 “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” “ALECHO,J.L.-VAZQUEZ, C.R. s/recurso de casación”

    Por otra parte, la defensa entendió que se había aplicado de manera errónea la ley adjetiva con la consiguiente vulneración de garantías superiores, en virtud de haberse tenido por válida una denuncia anónima y rechazado el planteo de declaración de inexistencia o de nulidad presentado.

    En tal sentido, la parte refirió que se había probado que los imputados habían estado siendo investigados desde hacía años por la policía que previno, y que en la causa nunca había existido ninguna denuncia, siendo, a su entender, una falsedad instrumental la glosada a fs. 1, la que se había realizado con el fin de justificar ilegalmente una “expedición de pesca”

    previamente llevada a cabo.

    Por ello, postuló la declaración de inexistencia o de nulidad de dicho acto, y la de los que fueron su consecuencia y, al no haber un carril autónomo de investigación, solicitó la absolución.

    Asimismo, destacó que, al haber la denuncia sido anónima, pudo haber sido realizada por algún ascendiente, descendiente o hermano de los imputados, lo que se encontraba prohibido, sumado a que se debió haber comprobado y hecho constar la identidad del denunciante, conforme lo dispuesto por el art. 175 del C.P.P.N., e indicarse la fecha y contar con la firma del funcionario, siendo, de lo contrario, nula.

    En tercer lugar, consideró errónea la aplicación de la ley adjetiva y de normas operativas y procesales de raigambre constitucional, por haberse rechazado la nulidad de la pericia química realizada sobre la sustancia estupefaciente secuestrada (obrante a fs. 665/9), la que se había realizado sin notificación a la defensa, conclusiones que tampoco le habían sido dadas a conocer, contrariamente a lo dispuesto por el art. 258, segundo párrafo, del C.P.P.N., al derecho de defensa en juicio y al debido proceso.

    Como cuarto agravio, indicó que el allanamiento en el domicilio de su defendido, sito en la calle J.B. y O., nº 5861, PB, depto. 3 de esta ciudad, se había realizado irregularmente, puesto que, conforme a los testimonios de los testigos de actuación, éstos habían sido dejados adrede fuera del procedimiento, sin que hubiese existido riesgo alguno para ellos, Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #28113407#163777896#20161020090639277 solicitándose al finalizar el mismo su “pseuda” actuación, lo que era violatorio del derecho de defensa en juicio y el debido proceso, por lo que solicitó su nulidad.

    Indicó la misma situación respecto del allanamiento realizado en la calle Avenida Olivera Nº 1.051 de ésta Ciudad.

    Sostuvo que los dos testigos de actuación habían participado tardíamente del procedimiento, pese a la ausencia de riesgo, y no habían podido observar de dónde se habían sacado los elementos secuestrados, pues, conforme sus dichos, al llegar al lugar los acusados ya estaban esposados y tirados en el piso, y los elementos dispuestos sobre el capó de la camioneta F-100.

    En otro orden de ideas, se agravió por cuanto se había tenido por ajustada a derecho la obtención irregular del celular de Alecho, mediante el que se habían obtenido también ilegalmente las escuchas utilizadas para fundar la condena de V.. Ello así ya que, a su entender, ningún testigo había explicado cómo se había conseguido tal elemento.

    Con respecto al informe de fs. 53/54 citado por el a quo, mencionó que no podía ser valorado pues no era un informe sino una copia de declaraciones testimoniales de la instrucción que pretendían hacerse valer como informe para introducirlas ilegalmente al debate y suplir así las declaraciones de Segovia, S.V. y G. prestadas en el juicio, quienes habían manifestado no tener idea de cómo había aparecido en la causa el celular de Alecho.

    Así, indicó que se debía declarar la nulidad de tal prueba ilegalmente obtenida, por ser violatoria de las garantías del debido proceso y la defensa en juicio debiendo, a su vez, declararse nulos los actos consecuentes: el que dispuso la intervención de la línea, las escuchas, el requerimiento de instrucción respecto de V., su llamado a indagatoria, auto de procesamiento, requerimiento de elevación a juicio, citación a juicio y acusación final.

    Por otro lado, sostuvo la inconstitucionalidad del art. 50 del C.P., por resultar violatorio de los principios de culpabilidad, igualdad, “ne bis in ídem” y progresividad de la pena.

    Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE...

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