Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 21 de Octubre de 2015, expediente CCC 045886/2010/3/1/CFC001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 45886/2010/3/1/CFC1 REGISTRO N° 2026/15.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 21 (veintiuno)

días del mes de octubre del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

67/80vta. en la presente causa nro. CCC 45886/2010/3/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “CRUZ, O.F. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nro. 4 de esta ciudad, resolvió, con fecha 13 de mayo de 2014, revocar la suspensión de juicio a prueba concedida a O.F.C. (fs. 48/49).

  2. Que contra esa resolución, la Defensa Pública Oficial que asiste al nombrado interpuso recurso de apelación (fs. 50/58 vta.), el cual fue concedido a fs. 59/vta. por el juez de ejecución.

  3. Que a fs. 64 la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad declaró erróneamente concedido el recurso de apelación argumentando que el proceso judicial ya superó la etapa de su competencia, toda vez que la suspensión de juicio a prueba fue otorgada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 3 de esta ciudad.

  4. Que la Defensa Oficial interpuso recurso de casación (fs. 67/80 vta.) contra la resolución dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, que fue rechazado a fs. 81. En relación al rechazo del remedio Fecha de firma: 21/10/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA impetrado, tramitó ante esta Cámara un recurso de queja n° 45886/2010/3/RH1, que con fecha 12 de diciembre de 2014 fue resuelto en forma favorable a los intereses del recurrente (cfr. fs. 128/129vta.).

  5. Que el recurrente encuadró su pretensión en las previsiones de ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N.

    Expresó que “…lo decidido por la sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional contradice lo resuelto en inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Cámara Federal de Casación Penal y afecta la garantía de la doble instancia al privar la utilización del recurso específicamente establecido por el legislador –en el art. 24 del C.P.P.N.- para discutir el temperamento adoptado en el legajo de control de una suspensión de juicio a prueba.” (cfr.

    fs. 72 vta.).

    En segundo lugar la defensa dijo que no se dió cumplimiento a lo previsto en el art. 515 del C.P.P.N. que dispone la escucha del justiciable como presupuesto insoslayable para la legitimación de la revocatoria de la pobation y cuyo objeto es asegurar el ejercicio del derecho de defensa en sentido material.

    Dijo que “De haberse realizado la referida audiencia o de haberse ordenado el paradero y comprendido de mi presentado, de darse con el Sr. O.F.C., éste podría haber expuesto los motivos que le impidieron cumplir de las obligaciones impuestas, siendo que con ello, el magistrado hubiera contado con todos los elementos necesarios a fin de evaluar el compromiso de mi representado en el cumplimiento de las reglas de conducta.”(cfr. fs. 75 vta.).

    A su vez se agravia por entender que a la fecha ha transcurrido el plazo de suspensión del proceso a prueba, habiéndolo excedido al trámite de supervisión que las particularidades del caso no Fecha de firma: 21/10/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 45886/2010/3/1/CFC1 revestían entidad suficiente para justificar la demora del proceso por lo cual se presenta irrazonable continuar con su tramitación.

    Finalmente dijo que el decisorio puesto en crisis no satisface el requisito de motivación suficiente exigido por el art. 123 del C.P.P.N., bajo pena de nulidad.

  6. Que mantenido el recurso por la doctora A.N.E., Defensora ad hoc (fs. 138), durante el término de oficina previsto por los arts.

    465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., se presentó la doctora L.B.P. quién adhirió a los argumentos brindados por su colega de la instancia anterior y agrego se ha inobservado lo dispuesto en el art 515 del C.P.P.N.. Y, en ese sentido, destacó que la revocatoria de la probation sin que se hubiera celebrado la mencionada audiencia, vulneró los derechos de Cruz de defensa en juicio, debido proceso y a ser oído, por lo que corresponde se revoque la resolución recurrida (cfr. fs. 140/143 vta.).

  7. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos a fs. 146, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores G.M.H., M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  8. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto oportunamente (conf.

    art. 463 del C.P.P.N.) por la defensa de O.F.C. resulta formalmente admisible, en principio, pues la resolución atacada deviene equiparable a una sentencia definitiva en virtud de que podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior (conf. Fallos: 304:1817; 312:2480).

    En efecto, así lo ha entendido la Corte Fecha de firma: 21/10/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Suprema de Justicia de la Nación in re “P., O.R.”, oportunidad en la que nuestro más Alto Tribunal sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba “…no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena. Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal”

    (conf. C.S.J.N., “P., O.R. y otros s/defraudación -causa Nº 274”, P. 184 XXXIII, rta. el 11/11/97, considerando 5º). Por lo demás, estando reunidos los restantes requisitos de admisibilidad formal previstos en los arts. 432, 438, 456, 463 y ccdtes. del C.P.P.N., corresponde proceder al estudio de cuanto fuera materia de agravio por parte del recurrente.

  9. Ahora bien el agravio introducido por la defensa en cuanto cuestiona la competencia de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, ya fue debidamente tratado en oportunidad de que esta sala resolviera el recurso de queja n° 45886/2010/3/RH1, con fecha 12 de diciembre de 2014 (cfr. R.. N°2915/14).

    Por otro lado se agravia porque entiende...

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