Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 21 de Abril de 2015, expediente CFP 019151/2003/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 19151/2003/TO1/1/CFC1 REGISTRO Nro.710/15 la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de abril del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 10/14 de la presente causa nro. CFP 19151/2003/TO1/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “GÓMEZ, Á.A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4 de la Capital Federal, en la causa nro.

1036 de su registro, con fecha 29 de abril de 2014, en lo que aquí interesa, resolvió declarar extinguida la acción penal por prescripción en la presente causa seguida contra Á.A.G. en orden al delito previsto y reprimido por el art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737, y en consecuencia sobreseer al nombrado de conformidad con lo establecido en los arts. 59, inc. 3º, 62, inc. 2º, y 67 del C.P. y 334, 335, 336, inc. 1º, y 361 del C.P.P.N. (fs. 7/9).

II. Que, contra dicha resolución, el señor F. de la Procuración General de la Nación, doctor H.J.A., interpuso recurso de casación a fs. 10/14 que fue concedido a fs. 16/17 y mantenido a fs. 21.

III. Que el impugnante entendió que el a quo ha realizado una aplicación errónea (art. 456, inc.

1), del C.P.P.N.) del art. 67, cuarto párrafo, inc.

a), del C.P. al afirmar que no se verifica concretamente la comisión de otro delito como causal de interrupción de la prescripción.

Con relación a dicho punto, la fiscalía advirtió que el imputado registra al menos una causa Fecha de firma: 21/04/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA en trámite iniciada en 2011 (es decir, antes de que opere el vencimiento de la prescripción en la sentencia condenatoria no firme recaída el 16 de mayo de 2006, habida cuenta el máximo de pena del delito que se le imputa (6 años).

En esas condiciones, esa parte expresó que era de aplicación obligatoria, para los representantes del Ministerio Público (art. 33, inc. “d”, de la ley 24.946), la instrucción general contenida en la resolución P.G.N. nº 104/11 que dispone que: “en casos en que se plantee la prescripción de la acción de un delito y se atribuya también al imputado la comisión de un segundo delito, que habría interrumpido el plazo de prescripción del primero, corresponde solicitar la suspensión de la decisión sobre la prescripción del primer delito a la espera que recaiga una sentencia firme en el proceso por el segundo, y continuar condicionalmente el proceso por el primero, si en el proceso en marcha por el segundo delito se ha dictado un auto de procesamiento o una resolución equivalente respecto del imputado”.

Atento a ello, la fiscalía solicitó al tribunal que suspenda el tratamiento de la cuestión hasta recaiga sentencia definitiva en el marco de la causa nro. 3406 del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 3 de San Isidro.

Adujo que si el hecho interruptor, es por lógica necesaria, posterior a aquel cuya prescripción se postula, en la mayoría de los casos, todo indica que al ser planteada la prescripción de la acción relativa al hecho anterior, la acción relativa al hecho interruptor también estará viva, y solo excepcionalmente se habrá dictado sentencia a su respecto. Por ello, se entiende que si no existe sentencia condenatoria firme respecto del segundo hecho corresponde esperar a su dictado para afirmar su carácter interruptor de la prescripción del primero.

De lo contrario, se dejarían en letra muerta las disposiciones del art. 67 del C.P.

Fecha de firma: 21/04/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 19151/2003/TO1/1/CFC1 En ese sentido, destacó que la causa en trámite que recae sobre el imputado por un hecho cometido en noviembre de 2011, es decir, pocos meses antes de que opere la prescripción de la presente causa por un delito anterior (16 de mayo de 2012).

En apoyo a su tesitura citó el plenario “Prinzo” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.

También motivó su recurso en el art. 456, inc. 2), del ritual, por entender además que la decisión es arbitraria por carecer de fundamentación suficiente o contener una motivación aparente (art.

123 y 404, inc. 2), del código de forma).

En ese sentido, dijo que más allá que el tribunal expuso que un hecho criminal no puede ser tenido como tal, sin una sentencia que así lo declare y atribuya la responsabilidad del autor por considerar ese criterio más respetuoso de los principios de inocencia, de preclusión y de progresividad, lo cierto es que –a su criterio– no se fundamentó de qué manera se ven afectados esos principios con la interpretación en contrario como la que sostiene la fiscalía.

Por último, hizo reserva del caso federal.

IV. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 23/25vta. la señora F. General S. ante esta Cámara, doctora Gabriela B.

Baigún, quien fundadamente postuló que se haga lugar al recurso de casación interpuesto.

Agregó que la ley se refiere a “delito”, y el dato relevante para el comienzo del término de la prescripción de la acción penal, es la fecha en que el autor realizó la conducta que la ley...

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