Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 18 de Agosto de 2021, expediente CPE 001756/2019/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

CPE 1756/2019/1/CA1

Reg. Interno N° /2021

LEGAJO DE APELACIÓN DE MA., F. EN AUTOS:

P.C.D.C.C.V.S.A. LTDA. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY

24.769

.

CPE 1756/2019/1/CA1. Orden N° 33.403. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2, Secretaría N° 3. Sala “A”.

Buenos Aires, de agosto de 2021.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por F.M., por derecho propio con patrocinio letrado, que obra agregado en copia a fs. 19/22 del presente legajo, contra la resolución por la cual el juzgado “a quo” no hizo lugar a la solicitud de aquél de ser tenido por parte querellante (confr. fs.

14/17 de este incidente).

La presentación de fs. 30/32 del presente legajo, por la cual F.M. informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, de las constancias agregadas en copia al presente legajo se desprende que la causa principal a la cual corresponde este incidente se inició con motivo de la denuncia efectuada por C. D. contra P.C.D.C.C.V.S.A. L., contra R.L.A., contra C.L.A., contra S.F.S. y contra G.G.S., por la comisión presunta de los delitos de evasión tributaria y de legitimación de activos de origen ilícito (confr. fs. 1/6 del presente legajo).

    Por aquella presentación el denunciante indicó que P.C.D.C.C.V.S.A. L. el 03/05/2010 otorgó un préstamo de dinero por la suma de U$S7.063.800 a A.A.U., a M.D.E.B. y a N.U., el cual fue cancelado parcialmente, quedado un saldo a favor de aquella cooperativa de U$S1.063.800, el cual fue insinuado por la cooperativa P. y declarado admisible en el proceso falencial de A.A.U., por la suma del capital Fecha de firma: 18/08/2021

    Alta en sistema: 23/08/2021

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

    CPE 1756/2019/1/CA1

    reclamado más intereses, ascendido a un monto total consolidado de U$S1.356.886,75.

    A su vez, por aquella presentación el denunciante expuso que,

    paralelamente, la cooperativa P. promovió demanda ordinaria por el saldo insoluto contra los codeudores, M.D.E.B. y N.U., por la cual se arribó a un acuerdo transaccional a través del cual se reconoció como legítima aquella deuda con la cooperativa aludida y se acordó abonar la suma de U$S

    1.580.000 más los intereses.

    Agregó que “…[n]o obstante el estado avanzado de ambos procesos, los sendos reconocimientos del crédito y el monto que ostentaba P., de manera sorpresiva se toma conocimiento que por Escritura Pública N° 617…en fecha 27 de diciembre de 2018, P.C.D.C.C.V.S.A. L., a través de su apoderada R.L.A., cedió su crédito verificado por USD 1.356.886,75…en la quiebra de A.A.U. y, a la vez, reconocido por los otros codeudores en el juicio señalado precedentemente por la suma de USD 1.580.000, al Sr.

    S.F.S., por la módica suma de dólares estadounidenses U$S 600.000…” (se prescinde del resaltado del original).

    Al respecto consideró que “…tal cesión resultó un engaño a los fines de evadir impuestos…”, pues “…[c]eder un crédito por menos de la mitad del monto es una contundente prueba de una maniobra tendiente a sustraerse de los pagos de los tributos, por cuanto nadie razonablemente podría hacernos creer que la cedente, luego de seis años de pleito y frente al estado avanzado de ambos procesos, perdería sin motivo alguno una suma cercana al millón de dólares…”.

    Además, sostuvo que “…no se puede soslayar que el crédito de la falsa cesión tuvo su origen en el préstamo de fecha 03 de mayo de 2010,

    que P.C.D.C.C.V.S.A. L. otorgara por la suma de USD 7.063.800.

    Se desconoce el origen de ese dinero, pero resulta poco creíble que una C. de C.(.) y/o su titular, el Sr. C.L.A., al año 2010, hayan declarado ganancias netas de semejante suma de dinero, equivalente o mayor al préstamo realizado. Si no lo hizo, evadió impuestos y, a partir de ello, mediante el préstamo realizado intentó darle una apariencia de origen Fecha de firma: 18/08/2021

    Alta en sistema: 23/08/2021

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

    CPE 1756/2019/1/CA1

    legítimo a ese monto, cuando en realidad habría provenido de operaciones financieras no declaradas y por las cuales no abonaron los impuestos debidos…”. De tal manera, consideró que los hechos podrían ser constitutivos del delito previsto por el art. 303 del Código Penal.

  2. ) Que, una vez radicada la denuncia en el juzgado “a quo”, el señor juez a cargo de ese tribunal dispuso dar intervención a la fiscalía de la instancia anterior en los términos del art. 180 del C.P.P.N., oportunidad en la que el fiscal interviniente promovió la acción penal en torno a “…la posible comisión del delito de evasión tributaria simple previsto y reprimido en el artículo 1 de la Ley 24.769 y el posible lavado de activos (art. 303 del C.P.)

    por parte de P., C.d.C., C.,

    V. y S. [A]., L.…” (confr. fs. 7/8 del presente legajo).

  3. ) Que, por la resolución recurrida el tribunal de la instancia previa dispuso no hacer lugar a la solicitud de F.M. de ser tenido por parte querellante, quien, conforme surge de la declaración testifical brindada por aquél, habría asistido profesionalmente a la cooperativa P., en carácter de abogado (confr. fs. 9/10 vta. de este incidente).

    Por la presentación que obra en copia a fs. 12/13 del presente legajo, el nombrado M. alegó haber sido perjudicado directamente por la maniobra denunciada, en virtud de que los honorarios profesionales por la labor llevada a cabo por aquél habrían sido acordados en función de un porcentaje del monto de la operación de la cesión de crédito referida por el considerando 1° del presente, los cuales se habrían visto reducidos notoriamente al consignarse en la escritura de cesión una suma inferior a la real.

    Para resolver en el sentido indicado por el párrafo primero del presente considerando, el señor juez de la instancia anterior consideró que “…en el caso de autos no se advierte que el perjuicio alegado por el Dr.

    F.M. fuera una consecuencia directa de los delitos investigados…”, pues “…la supuesta afectación a los derechos patrimoniales que el nombrado Fecha de firma: 18/08/2021

    Alta en sistema: 23/08/2021

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

    CPE 1756/2019/1/CA1

    alega, habría sido originada, en su caso, por un incumplimiento de un convenio de honorarios celebrado oportunamente, lo cual resulta ser un hecho independiente y escindible de las maniobras de evasión fiscal y lavado de activos endilgadas a la cooperativa P.…”. Además, señaló que “…la protección de los derechos patrimoniales que se expresan como menoscabados pueden ser protegidos a través de otras vías…”.

    Finalmente, expresó que “…la legitimación para constituirse en querellante respecto de los delitos investigados en autos recaería…en la A.F.I.P. y/o en la U.I.F. y que los intereses particulares de F.M. no resultarían afectados por la ejecución de dichas maniobras…” (confr. fs.

    14/17 de este incidente).

  4. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, F.M. se agravió de la resolución recurrida por considerar que “…[e]l hecho de que el F. de la causa en su requerimiento de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR