Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 11 de Febrero de 2019, expediente CPE 001838/2016/1/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 1838/2016, CARATULADA: “UBER ARGENTINA S.R.L. S/ INF. LEY 24.769 y ART. 303 DEL C.P.”. J.N.P.E. N° 8, SEC. N° 16 EXPEDIENTE N°

CPE 1838/2016/1/CA1, ORDEN N° 28.708. SALA “B”.

Buenos Aires, de febrero de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 306/310 vta. de los autos principales (fs. 53/57 vta. de este incidente) por J.O.V., L.C.F., A.T.R., E.M.C., T.A.P., A.D.N., H.B., J.P.C. y J.A.A., en el carácter de pretensos querellantes, con el patrocinio letrado de los Dres. C.C.L., J.J.O. y A.D., contra la resolución de fs. 273/278 del legajo principal (fs. 20/25 del presente), por la cual el juzgado de la instancia anterior resolvió: “NO HACER LUGAR a la pretensión del Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal, la Asociación Civil de Taxistas de Capital, la Unión de Propietarios de Autos Taxis, la Unión de Propietarios y Mandatarios de Taxis de la República Argentina y/o la Sociedad Propietarios de Automóviles con Taxímetro Asociación Civil de constituirse en parte querellante en este proceso…” (confr. fs. 24 vta./25 del presente; se prescinde del resaltado del original).

El escrito presentado por J.O.V., L.C.F., A.T.R., E.M.C., T.A.P., A.D.N., H.B., J.P.C. y J.A.A. a fs. 69/82 de este incidente, en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, los autos principales a los cuales corresponde este incidente se originaron con motivo de la denuncia formulada por la Unidad de Investigaciones Complejas de la Unidad Fiscal Oeste contra los responsables de UBER ARGENTINA S.R.L. en orden a la evasión presunta del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio anual 2016 y al delito previsto por el art. 303 del Código Penal (confr. fs. 1/6 vta. del legajo principal).

    En aquella oportunidad, se sostuvo que “…de las constancias recabadas en el legajo de investigación…[surge] a) Que por los servicios prestados por UBER ARGENTINA S.R.L., los ‘pasajeros’ han abonado una suma total de $69.643.951,1; y b) Que la contribuyente ha obtenido como comisión por dicha actividad la suma de $17.410.987,8 (% 25 del monto total Fecha de firma: 11/02/2019 Alta en sistema: 14/02/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #32405141#226250658#20190208123403054 del ingreso). Así, si al monto obtenido como comisión…se le aplica la alícuota del 21% establecida por el art. 28 de la ley N° 23.349, se obtiene un débito fiscal de $ 3.365.307,43…En función de lo expuesto, cabe concluirse que…

    UBER ARGENTINA S.R.L. debió haber declarado, al menos, por los períodos fiscales enero/2016 a noviembre/2016 que integran el ejercicio anual 2016, la suma de $ 3.365.307,43 en concepto de impuesto al Valor Agregado…”.

    Por otra parte, se indicó: “…teniendo en consideración que…nos encontramos ante una sociedad que…obtiene su dinero por el cobro mediante tarjeta de crédito internacional en el extranjero y luego introduce aquél en el mercado local…y que aquellas sumas obtenidas exceden acabadamente el monto de $ 300.000,…las maniobras realizadas por UBER ARGENTINA S.R.L.

    podrían ‘prima facie’ también configurar el delito de lavado de activos de origen delictivo previsto por el artículo 303 del Código Penal.”.

  2. ) Que, una vez radicada la causa ante el juzgado “a quo” se delegó la dirección de la investigación a la fiscalía actuante en los términos del art. 196 del C.P.P.N., la cual promovió la acción penal únicamente con relación a “…la presunta comisión del delito previsto en el artículo 1° de la ley 24.769, por parte de ‘UBER ARGENTINA S.R.L.’…, ante la posible evasión del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al ejercicio fiscal 2016.” (confr.

    fs. 7 y 8/8 vta. del presente).

    Por otra parte, el 8/05/2018 se acumuló jurídicamente a los autos principales la causa N° CFP 8627/2016, en la cual se investiga “…la falta de ingreso de los montos correspondientes a los tributos nacionales que la firma ‘UBER ARGENTINA S.R.L.’ debería haber abonado desde los inicios de su actividad en nuestro país [el 17/12/2015]…” (confr. fs. 595 de la causa N° CFP 8627/2016).

  3. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” decidió no hacer lugar a la solicitud de J.O.V., en representación del SINDICATO DE PEONES DE TAXIS DE LA CAPITAL FEDERAL, de L.C.F. y de A.T.R., en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TAXISTAS DE CAPITAL, de E.M.C. y de T.A.P., en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN PROPIETARIOS DE AUTOS TAXIS, de A.D.N. y de H.B., en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN PROPIETARIOS Y MANDATARIOS DE Fecha de firma: 11/02/2019 Alta en sistema: 14/02/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #32405141#226250658#20190208123403054 Poder Judicial de la Nación TAXIS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, y de J.P.C. y de J.A.A., en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PROPIETARIOS DE AUTOMÓVILES CON TAXÍMETRO, de ser tenidos por parte querellante.

    Para resolver en el sentido mencionado, consideró que por la presentación obrante a fs. 263/270 vta. del legajo principal, “…no se dio cumplimiento con el requisito establecido por el inc. 4° del art. 83 del CPPN...”.

    Asimismo, sin perjuicio de lo indicado, el juzgado “a quo” sostuvo que, en función del bien jurídico tutelado por los ilícitos previstos en la ley 24.769, los peticionantes no revestirían la “…calidad de particular ofendido”, toda vez que “…como regla general, el particularmente ofendido por los delitos tributarios sólo podría ser el Estado…” y que “…es la Administración Federal de Ingresos Públicos…el organismo que…ha sido legalmente facultado para asumir el rol de parte querellante en representación del Estado en los procesos seguidos por infracción a la ley 24.769…”. Además, refirió que no existiría un perjuicio especial, concreto y directo para quienes pretenden constituirse en parte querellante, pues la afectación invocada “…resulta ser la misma que sufriría toda la comunidad como consecuencia del eventual menoscabo de los recursos del Tesoro nacional, que producirían los hechos presuntamente ilícitos objeto de investigación…”.

  4. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, los recurrentes se agraviaron por considerar que la evaluación sobre la posibilidad de ser tenido por parte querellante en un proceso no debe acotarse al análisis del bien jurídico que pretende tutelar el tipo legal en el cual se encuadra la figura investigada y que “…si bien la evasión damnifica al Estado, U. presta un servicio que, al...

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