Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 26 de Diciembre de 2017, expediente FMP 021675/2014/99/1

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 21675/2014/99/1 REGISTRO N°1874/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 10.096/10.105 vta. de la presente causa FMP 21675/2014/99/1/CFC2, caratulada: “F., S.F. y otros s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

I.Q., el 6 de abril de 2017, la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata resolvió: "

I) DECLARAR la nulidad del informe obrante a fs. 197, como así también de todos los actos que se presenten como consecuencia directa de aquel (...) disponiendo por consiguiente, el SOBRESEIMIENTO de todos los imputados en la causa, cerrándose en forma definitiva e irrevocable el proceso a su respecto (arts. 166, 172, 336, 449, 455)" (cfr. fs.

10.091/10.094 vta.).

  1. Que contra dicha resolución interpusieron recurso de casación el doctor G.P.B. (Fiscal General a cargo de la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos) y D.E.A. -Fiscal General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata- (fs. 10.096/10.105 vta.), recurso que fue concedido por el "a quo" (fs. 10.106/10.106 vta.) y mantenido ante esta instancia (fs. 10.116 y 10.133/10.135).

  2. Los recurrentes encauzaron sus agravios en función de lo establecido por el art. 456, inc. 2º, del C.P.P.N., por entender que la resolución impugnada es arbitraria, lo cual se ve reflejado en las siguientes cuestiones.

    En primer lugar, afirmaron que la resolución se aparta del sistema previsto para la declaración de nulidades, toda vez que el colegiado "a quo" no demostró ni Fecha de firma: 26/12/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29794377#196574192#20171226150917886 la afectación de las formas procesales ni el perjuicio que el acto anulado habría ocasionado.

    Al respecto, especificaron que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. declaró la nulidad del informe de fs. 197 por entender que los gendarmes M. y A. consignaron en aquél datos erróneos; circunstancia que a criterio de los impugnantes no implicó la vulneración de norma alguna, por lo cual no se verifica un vicio que habilite la declaración de nulidad. Explicaron en este sentido que, a lo sumo, los datos inexactos vertidos en el informe cuestionado podrían tener su consecuencia en instancias de valoración probatoria, pero que no permiten considerar formalmente viciado dicho acto.

    A su vez, expresaron que el tribunal "a quo" ni siquiera aludió al perjuicio que el acto en cuestión habría ocasionado, transgrediéndose los principios del sistema previsto para la declaración de nulidades.

    En segundo lugar, indicaron que la resolución se aparta arbitrariamente de las constancias de la causa al negar la existencia de cursos de investigación independientes, a partir de los cuales se hubiera podido vincular -de todas formas- a las entidades "Transcambio" y "Jonestur" con las actividades ilícitas reprochadas en el marco de la investigación.

    Ello en virtud de que las intervenciones telefónicas y las tareas de investigación efectuadas con anterioridad al informe anulado por el "a quo" daban cuenta que en el seno de las organizaciones "Transcambio" y "Jonestur" se realizaban operaciones cambiarias marginales.

    De la misma manera, que la continuidad de las tareas de investigación ordenadas en autos también arrojó sospecha acerca de la comisión de actividades ilícitas por parte de quienes conformaban "Jonestur".

    En función de lo expresado, los recurrentes señalaron que existen cauces independientes de investigación mediante los cuales, aun suprimiéndose hipotéticamente el informe de fs. 197, de todas formas se habría llegado a ampliar la pesquisa respecto de "Jonestur"

    y "Transcambio".

    Fecha de firma: 26/12/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29794377#196574192#20171226150917886 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 21675/2014/99/1 Por lo tanto, los representantes del Ministerio Público Fiscal solicitaron que se anule (o, en su defecto, se revoque) la resolución recurrida, en la que se declara la nulidad del informe de fs. 197 -y la de todos los actos que son su consecuencia-, y se sobresea a los imputados de la presente causa.

    Finalmente hicieron reserva de caso federal.

  3. Que en la etapa prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentaron:

    1) A fs. 10.137/10.139, el F. General ante esta instancia, doctor J.A. De Luca.

    El representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia cuestionó el pronunciamiento recurrido, por considerar que el colegiado "a quo" omitió valorar pruebas relevantes del caso, declarando la nulidad por la nulidad misma; motivo por el cual calificó dicha resolución como arbitraria.

    Afirmó que no medió en el informe de Gendarmería anulado un acto ilícito que permita aplicar la regla de exclusión, sino que, por el contrario, la inexactitud incurrida en aquella pieza (relativa al lugar donde trabajaba el imputado J.R.T.) debe ponderarse como un error irrelevante.

    Por otro lado, en el mismo sentido que el recurrente, señaló que además pueden advertirse en el expediente cursos causales de la investigación independientes y válidos que conducen al mismo resultado que el informe excluido.

    Concluyó reiterando que el error del informe sobre la empresa para la que trabajaba T. no tiene importancia, "...sino que lo relevante es lo que surge del contenido de su conversación, que involucraba a otras personas y firmas en hechos ilícitos que son aquéllos que fueron investigados..." (cfr. fs. 10.139). Por dicha razón, indicó que la investigación fue legítimamente dirigida contra esos sujetos.

    En función de lo expresado, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal.

    Fecha de firma: 26/12/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29794377#196574192#20171226150917886 2) A fs. 10.141/10.153, el doctor F.L.C., defensor de J.R.T. y G.I..

    En su presentación señaló que es falso el contenido del informe de fs. 197, elaborado por personal de Gendarmería, por el cual se indica que J.R.T. le habría dado aviso a R.G.T. que sería allanado y, por otro lado, que el mencionado T. trabajaba en la casa de cambio "Jonestur".

    Explicó que, si bien el personal de Gendarmería había señalado como fuente de dicha información a las intervenciones telefónicas dispuestas en autos, dicho contenido no se refleja en la lectura de las transcripciones.

    Teniendo en cuenta que el informe aludido sirvió

    como sustento para la orden de intervención telefónica del abonado 0223155955485 asignado a J.R.T., concluyó que la resolución que dispuso la medida de prueba mencionada es nula.

    Idéntica conclusión planteó con relación a resolución por la cual el 8 de agosto de 2016 se ordenó la intervención de las comunicaciones de otra línea telefónica asignada a T. (0223156955413), pues esta última medida habría sido consecuencia del viciado estado de sospecha al que se había arribado merced al informe reputado de falso y a las intervenciones consideradas nulas.

    Asimismo, rechazó la postura del Ministerio Público Fiscal de considerar la inexactitud del informe como un simple error de los agentes de la fuerza de seguridad, afirmando que, por el contrario, se trató de una falsedad premeditada con el fin de justificar la intervención telefónica de la línea utilizada por T..

    A su vez, negó la existencia de un cauce de investigación independiente que sustente un estado de sospecha respecto de J.R.T. previo al informe anulado.

    Por lo demás, destacó que "...existen otros múltiples informes absolutamente falsos referidos tanto a Fecha de firma: 26/12/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29794377#196574192#20171226150917886 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 21675/2014/99/1 personas físicas como a personas jurídicas..." (cfr. fs.

    10.146).

    En virtud de ello, concluyó que resulta ajustada a derecho la resolución cuestionada, y solicitó se rechace el recurso de casación interpuesto.

    Hizo reserva del caso federal.

    3) A fs. 10.154/10.159 vta., el doctor F.G., defensor de S.V., A.V., M.M.K., "Transcambio", "A." y "Transacciones Agente de Valores".

    En el mismo sentido que la presentación reseñada precedentemente, el doctor F.G. expresó

    que el contenido del informe anulado por la resolución recurrida era falso y que se utilizó deliberadamente para motivar la intervención telefónica de T. y, además, vincular artificialmente a la firma "Transcambio" con la negociación marginal de divisas.

    Asimismo, hizo referencia a que en la causa habrían acontecido otras irregularidades (distintas a la que sustentó la declaración de nulidad y consecuente auto de sobreseimiento recurridos, tales como la intervención de a PROCELAC en inicio de las actuaciones y el informe de Gendarmería de fs. 252/253) solicitando que este Tribunal arbitre las medidas necesarias para que éstas sean investigadas.

    Por otro lado, negó la existencia de un cauce de...

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