Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 13 de Junio de 2016, expediente CCC 044516/2013/2/1/CFC001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CCC 44516/2013/2/1/CFC1 “De Lucía, J. s/recurso de casación”

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional

Registro nro.: 761/16 la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de junio de 2016, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor E.R.R. como P. y los doctores L.E.C. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° CCC 44516/2013/2/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “De Lucía, J. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el señor F. General, doctor A. De Luca, en representación del pretenso querellante A. De Lucía interviene el doctor C.J.C. y asisten al imputado J. De Lucía los doctores J.A.C. y F.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: J.C.G., L.E.C. y E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

PRIMERO
  1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional resolvió confirmar los puntos dispositivos I y II del auto decisorio de fs. 282/284 de los autos principales, mediante los que se sobreseyó a J. De Lucía y no se hizo lugar a la solicitud de A. De Lucía de ser parte querellante en la presente causa, respectivamente.

  2. ) Contra dicha decisión interpuso recurso de casación el pretenso querellante, el que fue rechazado por el a quo (cfr.

    fs. 324/325 de los autos principales).

    Posteriormente, esta S. hizo lugar al recurso de queja interpuesto por el pretenso querellante a fs. 17/23 y concedió el recurso de casación articulado (cfr. fs. 29), que fue debidamente mantenido a fs. 37.

  3. ) El impugnante fundamentó el recurso de casación interpuesto en la hipótesis prevista en el inciso 2º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Respecto a la tipicidad de la conducta denunciada, el Fecha de firma: 13/06/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #26874038#155035814#20160615111937295 recurrente sostuvo que el accionar de José De Lucía se apoyó en el contenido de un peritaje falso “que dio pie al dictado de un laudo que lo favoreció de manera millonaria” y que pretendió

    ejecutar en sede comercial.

    Con relación a ello, refirió que la configuración del delito de estafa procesal requiere “…por lo menos algún documento falso, testigos falsos, es decir, algo más que una mera demanda temeraria, que pudieran llevar al error del juez, y la cuestión es lógica, ya que si no, cualquier demanda rechazada terminaría siendo una tentativa de estafa procesal”.

    Por otra parte, afirmó que pese a ser el objeto de la promoción de la acción penal, no se realizó actividad probatoria alguna tendiente a demostrar “una connivencia entre el perito designado y el ahora actor ejecutivo, es decir J. De Lucía”.

    En ese sentido, cuestionó que se desvincule al imputado de los hechos denunciados sin la previa adopción de las medidas de prueba conducentes a la acreditación de la maniobra denunciada.

    Asimismo, dijo que de la lectura del fallo no se logra apreciar “cuál o cuáles son las piezas que brindan respaldo a la conjetura armada en torno a que no hay indicios de una connivencia entre el perito imputado y el actor del juicio ejecutivo [J. De Lucía]”.

    Conforme a ello, manifestó que la resolución recurrida no se encuentra debidamente fundada, conforme a las previsiones del artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Por último, con cita de jurisprudencia, afirmó la facultad del querellante de impulsar la acción penal de manera autónoma en delitos de acción pública.

  4. ) Superada la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, conforme a constancia actuarial de fs. 115 el Tribunal pasó a deliberar (art. 469, C.P.P.N.).

SEGUNDO

Que habiendo sido sellada la admisibilidad del presente recurso con la anterior intervención de esta S.I., que Fecha de firma: 13/06/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #26874038#155035814#20160615111937295 Sala III Cámara Federal de Casación...

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