Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 28 de Abril de 2015, expediente CFP 013345/2012/1/CFC001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 13345/2012/1/CFC1 REGISTRO N° 774/2015.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de ABRIL del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 29/36 en la presente causa CFP 13345/2012/1/CFC 1, caratulada: “PRETENSO QUERELLANTE: AFIP s/LEGAJO DE APELACIÓN” de la que RESULTA:

  1. Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, en la causa CFP 13345/2012/1/CFC 1, por resolución del 11 de septiembre de 2014 (fs. 24/25 vta.), resolvió

    confirmar, el auto, mediante el cual el juez federal actuante no hizo lugar a la solicitud presentada por la Administración Federal de Ingresos Públicos para ser tenida por parte querellante, por no cumplir con los recaudos exigidos por los arts. 82 y ss. del C.P.P.N.

  2. Que contra dicha decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad (en adelante, “C.A.C.C.F.”), el doctor J.C.R., en su carácter de apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, “A.F.I.P.”), interpuso recurso de casación (fs. 29/36), el que tras haber sido concedido por el “a quo” (fs. 39/vta.), fue mantenido por el impugnante ante esta C.F.C.P. (fs. 47).

  3. Que el representante de la A.F.I.P. encauzó

    su recurso, con invocación de los supuestos previstos en los dos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    Sustancialmente, postuló que el “a quo” privó a ese organismo fiscal de acceder al derecho de querellar en la presente causa, con la consecuente inobservancia de lo prescripto por el art. 82 del C.P.P.N. (relacionado con el art. 167, inc. 2º, ibídem), y por el art. 23 de la ley 24.769, que facultan a la A.F.I.P. a ser parte en el proceso, dado su carácter de particular ofendida por el delito investigado.

    Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE C. Acotó que la resolución recurrida resulta violatoria del derecho a la jurisdicción (art. 18 de la C.N.

    y 8 de la C.A.D.H.), en atención a que los hechos que conforman el objeto procesal de estas actuaciones consisten en la presunta comisión de delitos de trata de personas, reducción a la servidumbre y facilitación y permanencia de inmigrantes ilegales en el país y a que esa A.F.I.P., a tenor de lo normado por los Decretos nros. 1231/01 y 618/97, es la autoridad de aplicación de normas laborales y previsionales, además de ejercer el poder de policía en torno al efectivo cumplimiento de dichas normas.

    Sobre la base de dichos ejes argumentales, la impugnante propició la revocación de la resolución impugnada. Hizo reserva del caso federal.

  4. Que el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del Código Penal de la Nación, se cumplió sin que las partes efectuaran presentación alguna en autos (fs. 49).

  5. Que, superada la etapa prevista por los arts.

    465 –último párrafo- y 468 del C.P.P.N., en cuyo marco el representante de la A.F.I.P. presentó breves notas (cfr. fs.

    51/56), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Realizado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo:

    doctores M.H.B., G.M.H. y J.C.G..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  6. En el caso de autos, el magistrado instructor rechazó el pedido de la A.F.I.P. de ser tenida por parte querellante, con fundamento en que no resultaba damnificada en los términos del art. 82 del C.P.P.N. Para así decidir, argumentó que, sin perjuicio de que las presentes actuaciones encuentran su origen en la denuncia y tareas realizadas por el organismo recaudador, lo concreto es que la investigación fue realizada por la presunta comisión del delito de trata de personas, como así también por infracción a la ley migratoria. Asimismo, destacó que el agente fiscal imputó a diferentes personas por considerar que estarían infringiendo la ley 26.842 (cfr. fs. 3).

    Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 13345/2012/1/CFC1 Al intervenir con motivo de la apelación de dicho auto articulada por la A.F.I.P., el “a quo” señaló que el organismo recaudador había fundado la pretensión de ser tenido por parte querellante en su condición de autoridad de aplicación de las normas de registración laborales, previsionales y de policía del cumplimiento de obligaciones con el sistema de la seguridad social y que el peticionante había destacado que los hechos investigados “vulneran directamente la indemnidad de las arcas del Estado y la de los Recursos de la Seguridad Social”, objeto central de interés del referido organismo.

    Seguidamente, el “a quo” sostuvo que “aún desde una interpretación amplia no se aprecia que el organismo recaudador, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones que le han sido asignadas conforme los Decretos nº

    618/97 y 1321/01, ostente la calidad de damnificado directo de los delitos aquí investigados, condición ésta que se exige ineludiblemente para la asunción del rol de querellante.

    N., en esa dirección, que a diferencia de lo que sucede con las infracciones previstas en el título II “Delitos relativos a la seguridad social” de la ley 24.769 -que prevé específicamente su actuación como querellante particular en estos procesos (art. 23)-, la evasión o la sustracción al control del organismo recaudador no resulta una pauta definitoria de los delitos denunciados en estos actuados, si bien es un extremo a valorar” (cfr. fs. 24/25).

    Sobre la base de dicha argumentación, el “a quo”

    convalidó la resolución del juez instructor que había rechazado la pretensión de la A.F.I.P. de ser tenida por parte querellante en las presentes actuaciones.

  7. De las presentaciones efectuadas por la A.F.I.P. que obran agregadas al presente incidente, surge que, ya en el original pedido del organismo, éste explicó

    que “los hechos delictivos objeto del presente...

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