Legajo Nº 1 - PRESENTANTE: ANSES BENEFICIARIO: GAUNA, ANALÍA s/LEGAJO DE APELACION
Fecha | 12 Octubre 2023 |
Número de expediente | FRE 007379/2022/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
FRE 7379/2022/1/CA1
Legajo Nº 1 - PRESENTANTE: ANSES BENEFICIARIO: GAUNA,
s/LEGAJO DE APELACION
sistencia, 12 de octubre de 2023.-
VISTOS:
Estos autos caratulados “LEGAJO DE APELACIÓN
EN AUTOS: GAUNA, ANALIA C/ANSES S/AMPARO LEY
16.986” expediente N° 7379/2022/1/CA1, procedentes del Juzgado Federal de Reconquista;
Y CONSIDERANDO:
Que el Sr. Juez a quo hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, ordenando a ANSES
que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de dicha decisión, proceda a integrar, liquidar y abonar a A.G., DNI N°
23.561.569, las diferencias de haberes previsionales derivados, que percibe por el fallecimiento de su extinto esposo (beneficio inicial privado por parte de la AFJP –renta vitalicia-) y hasta cubrir el mínimo legal,
desde la interposición de la presente acción y hasta tanto se dicte resolución definitiva, IMPONIENDOSELE
a la actora el deber de acompañar a la sede administrativa los recibos de haberes a los fines del cálculo pertinente y de efectuar el correspondiente control de liquidación. Fijó caución juratoria. Imprimió
al presente el trámite ordinario, por lo que ordenó
remitir a sus efectos a la Secretaría Civil una vez notificada la presente resolución a la ANSES.
Disconforme con dicho pronunciamiento la demandada deduce y funda recurso de apelación en fecha 19/08/2022, el que fue concedido en relación y con efecto devolutivo el 23/08/2022.
Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Critica que el sentenciante no advierta que en la cautelar ordenada se verifica claramente que existe una total ausencia de los extremos procesales exigidos para su procedencia.
Dice que no existe peligro en la demora, dado que conforme lo tiene dicho la Doctrina y Jurisprudencia, aquél está referido al riesgo de una pérdida (un derecho, una prueba) lo que no sucede en autos, dado que el trámite puede efectuarlo normalmente mientras se sustancian las presentes actuaciones.
Aduce no existe justificación para dictar la presente, toda vez que no hay peligro alguno de que durante la sustanciación de la acción libremente elegida por la accionante, ella pierda algún derecho o alguna de las pruebas que eventualmente pretenda utilizar en estas actuaciones.
Señala que resulta importante recordar que como único sustento del peligro en la demora que el a quo expone es desandamiar un proceso que preveen las normas de fondo y de forma, eliminando todos y cada uno de los estadios procesales.
Dice que el a quo no puede soslayar el debido proceso, debiendo cumplir con el desarrollo del mismo y de las vías recursivas y no apresurarse al dictado de esta interlocutoria, por resultar un prejuzgamiento del tribunal.
Manifiesta que no corresponde la vía del amparo,
debiendo aplicarse la de la Ley 24.463, en la cual se meritúen procesalmente todos y cada uno de los elementos que ofrezca la actora y demostrar donde se encuentra vulnerado su derecho.
Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Insiste en que no existe peligro en la demora,
requisito indispensable para la aplicación de la medida cautelar dictada en autos.
Señala que del planteo formulado por la actora se deduce que la medida se confunde con el fondo del asunto, lo que conllevaría a un prejuzgamiento de la cuestión. Cita jurisprudencia.
Alega que la medida precautoria es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisibilidad.
Reputa que medió un grosero apartamiento del a quo a las normas de aplicación al caso.
Dice que sobre el particular el a quo toma una decisión curiosa, ya que existe expresamente una norma que impide la aplicación de la medida cautelar que decreta.
Transcribe el art. 195 del CPCCN y señala que el a quo no puede omitir cumplir una disposición legal vigente y si discrepa con ella, debió haber declarado su inconstitucionalidad.
Manifiesta que no se encuentra suficientemente acreditada la verosimilitud del derecho que pretende la accionante. Cita jurisprudencia.
Transcribe el art. 14 de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos.
Señala que la sentencia resulta arbitraria, por carecer de fundamentación suficiente y sustentarse en meras afirmaciones de naturaleza dogmática.
Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Alega que la decisión apelada produce un gravamen a la Administración, afectando el principio de división de poderes, al desconocerse normas federales que atribuyen la competencia para determinar la movilidad al Poder Legislativo, poniendo de esta manera en alto riesgo al sistema previsional.-
Refuta los fundamentos de la decisión apelada y manifiesta que la actora parece desconocer cuál es la verdadera naturaleza jurídica de la prestación que percibe. Se explaya respecto del régimen de las AFJP,
con argumentos que damos aquí por reproducidos.
Cita jurisprudencia.
Transcribe la normativa aplicable al Régimen de Capitalización y señala que conforme la misma tampoco la actora hubiera tenido derecho a la integración del haber mínimo legal.
Plantea el Caso Federal y solicita se conceda el recurso en ambos efectos conforme el art. 15 de la ley 16.986.
Los agravios fueron contestados por la actora en fecha 24/08/2022, con argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad.
Radicadas las presentes actuaciones ante esta Cámara, se llamó Autos para resolver el 05/09/2022.
A la hora de decidir cabe señalar, en primer lugar que la propia Corte Suprema ha sostenido que no se puede descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento,
cuando existen motivos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, añadiendo que estos institutos procesales enfocan sus proyecciones sobre el fondo del litigio, ya que su objetivo es evitar los daños que podrían producirse en caso de inactividad del órgano Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa o imposible reparación al tiempo de dictarse la sentencia definitiva (Fallos: 320:1633).
De conformidad con tal doctrina, esta Cámara ha juzgado en varias oportunidades que el criterio para examinar la procedencia de una medida precautoria debe ser menos riguroso cuando el eventual perjuicio que podría generar para una de las partes la admisión de la medida, es habitualmente mucho menos trascendente que el que implicaría la denegatoria para su contraria.
Atento lo expuesto en el punto anterior,
procede ingresar al examen de los presupuestos de la cautelar requerida.
En esta tarea, es de destacar que son extremos ineludibles para el dictado de una medida cautelar como la solicitada en autos, la concurrencia de dos requisitos básicos, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
Ambos recaudos deben reunirse en el acotado marco cognoscitivo en que se desenvuelven las medidas cautelares, que por tener que ser despachadas de forma urgente, impiden o dificultan su exhaustivo examen.
Al decretar una cautela no existe prejuzgamiento,
pues la ley procesal (art. 230 del CPCCN) impone al juez efectuar un juicio de valor acerca de la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora.
Por ello al expedirse sobre el particular en forma provisoria, no hace sino cumplir con un mandato legal.
Al respecto ha dicho la Corte Suprema: “...para que provoque prejuzgamiento un pronunciamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (Fallos 311:57); y que no se configura prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros casos, al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar” (Fallos 311:578, esta Cámara en Fallos T. XXVIII, F° 13.513,
íd. F° 13.846, íd. 37.145, entre muchos otros).
Se debe tener presente que la pretensión cautelar no se confunde con la que es objeto del proceso contencioso o con la petición que constituye el objeto del proceso extracontencioso, sino que se trata de una pretensión o si se quiere acción, diversa de la actuada en el proceso principal, llamada a tener una virtualidad provisoria por más que pueda mediar alguna coincidencia entre el “bien” aprehendido en una y otra.
En este contexto siempre es “contenciosa” por sí
misma, y está subordinada a condiciones de admisibilidad que son propias y características: una causa que no exige la demostración de la existencia de un derecho sino la comprobación de una mera apariencia o verosimilitud del mismo y del fundado temor de su frustración ínterin el reconocimiento definitivo del mismo o de los presupuestos que autorizan a...
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