Legajo Nº 1 - PRESENTANTE: PERERA, ROLO ATILIO Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION

Fecha06 Marzo 2023
Número de expedienteFCR 004590/2021/1/CFC001

Cámara Federal de Casación Penal Sala III

Causa Nº FCR 4590/2021/1/CFC1

PERERA, R.A. s/recurso de casación

Registro nro.: 137/2023

la ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes marzo del año dos mil veintitrés, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, para dictar sentencia en la causa FCR 4590/2021/1/CFC1, caratulada “PERERA, R.A. s/ recurso de casación”, con la intervención del doctor R.O.P. por el Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, doctoras L.G. y P.R.M., apoderadas por el Fisco Nacional (Dirección General de Aduanas) por la querella y del defensor particular,

doctor M.H.C., asistiendo al imputado R.A.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor J.C.G. y doctor M.H.B..

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

PRIMERO

I. Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Sala a raíz del recurso de casación interpuesto por la defensa de P., contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2022, dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, que resolvió: “I) NO HACER lugar a la nulidad de las presentes actuaciones por indefensión del sometido al 1

Fecha de firma: 06/03/2023

Alta en sistema: 07/03/2023

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

procedimiento aduanero, opuesta por R.A.P. y sus defensores de confianza a fs. 191/193, 197/199 y 216 de este legajo y 39/49 vta. del expte. nº FCR 4590/2021/CA1,

caratulado “N.N. sobre… a determinar – P.P.,

R.A.. II) NO HACER lugar a la nulidad de la resolución administrativa de fs. 129/133 y sus aclaratorias de fs.

151/152 y 183/184 por falta de notificación a las partes del dictamen del servicio jurídico de fs. 127/128 (arts.166 y 167, inc. 3º a contrario sensu, C.P.P.N.), opuesta por ROLO

ATILIO PERERA y sus defensores de confianza a fs. 191/193,

197/199 y 216 de estas actuaciones y 39/49 vta. del expte. nº

FCR 4590/2021/CA1, caratulado “N.N. sobre… a determinar –

P.P., R.A.. III) NO HACER lugar a la nulidad por falta de motivación de la resolución administrativa de fs. 129/133 y sus aclaratorias de fs.

151/152 y 183/184 (arts. 166 y 167, inc. 3º a contrario sensu,

C.P.P.N.), opuesta por R.A.P. y sus defensores de confianza a fs. 191/193, 197/199 y 216 de estas actuaciones y 39/49 vta. del expte. nº FCR 4590/2021/CA1, caratulado “N.N.

sobre… a determinar – P.P., R.A.. IV) NO

HACER lugar a la extinción por prescripción de la acción penal correspondiente al delito de contrabando agravado en lo que a la pena de multa se refiere (arts. 864, inc. d, 865, inc. a, y 876, ap. 1, inc. c, C.A.), opuesta por R.A.P. y sus defensores de confianza a fs. 191/193, 197/199 y 216 de estas actuaciones y 39/49 vta. del expte. nº FCR

4590/2021/CA1, caratulado “N.N. sobre… a determinar –

P.P., R.A.. V) NO HACER lugar a la insubsistencia por duración irrazonable del proceso de la acción penal correspondiente al delito de contrabando agravado 2

Fecha de firma: 06/03/2023

Alta en sistema: 07/03/2023

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Cámara Federal de Casación Penal Sala III

Causa Nº FCR 4590/2021/1/CFC1

PERERA, R.A. s/recurso de casación

en lo que a la pena de multa se refiere (arts. 864, inc. d,

865, inc. a, y 876, ap. 1, inc. c, C.A.), opuesta por R.A.P. y sus defensores de confianza a fs. 191/193,

197/199 y 216 de estas actuaciones y 39/49 vta. del expte. nº

FCR 4590/2021/CA1, caratulado “N.N. sobre… a determinar –

P.P., R.A.. VI) NO HACER lugar a la inconstitucionalidad del art. 876, ap. 1, inc. c, del C.A., en lo que al mínimo de la pena de multa prevista para el delito de contrabando agravado concierne (arts. 864, inc. d, y 865,

inc. a, C.A.), opuesta por R.A.P. y sus defensores de confianza a fs. 191/193, 197/199 y 216 de estas actuaciones y 39/49 vta. del expte. nº FCR 4590/2021/CA1, caratulado “N.N.

sobre… a determinar – P.P., R.A.. VII)

CONFIRMAR la resolución del administrador de la División Aduana Comodoro Rivadavia de la AFIP–DGA de fs. 129/133 venida en apelación, en cuanto condena a R.A.P. en forma solidaria con T.F.V.A. y M.A.B. a la pena de multa de $ 10.431.531 consistente en 4

veces el valor en plaza de la mercadería objeto del delito

ítems 1 a 20, P. de Clasificación y A., fs. 20/21– y del medio de transporte empleado para su comisión –camión chileno dominio VT7937 2 y semirremolque dominio JD1970 0–

(arts. 876, ap. 1, incs. a, b y c, y 1026, inc. b, C.A.).”.

II. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el señor defensor particular, doctor M.H.C., en representación de P., el que fue mantenido ante esta instancia.

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Fecha de firma: 06/03/2023

Alta en sistema: 07/03/2023

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

El recurrente centró sus agravios en ambos incisos del art. 546 C.P.P.N. En primer lugar, la defensa planteó la nulidad absoluta de lo resuelto en sede administrativa por violación del derecho de defensa en juicio y debido proceso.

En ese sentido, explicó que se impuso a su representado una multa de pesos Diez millones cuatrocientos tres mil quinientos treinta y uno con dieciséis centavos ($

10.403.531,16) considerándolo penalmente responsable del delito de contrabando agravado, en los términos de los arts.

864 y 865 del Código Aduanero; y que en los fundamentos que preceden a dicha resolución, el Administrador manifestó para la imposición de la multa que “el Servicio Jurídico de esta Dependencia ha emitido el dictamen previsto en el art. 1040

del C.A. cuyos términos se comparten”, cuyo contenido desconoce ya que nunca se le corrió vista del mismo, y de tal modo, jamás se ha dado la intervención que necesariamente se requiere en un Estado de Derecho.

Agregó en ese contexto, que se debió brindar la posibilidad de conocer el contenido del mismo, impugnarlo,

realizar ofrecimientos de prueba y ejercer con la debida amplitud su derecho de defensa, siendo que jamás ha existido notificación oportuna y mucho menos fehaciente del proceso administrativo llevado adelante.

Asimismo, planteó la prescripción de la acción en tanto el art. 62.5 del Código Penal, establece que prescribe la acción reprimida con multa a los dos años, y el art. 65.4

del mismo cuerpo normativo, que la pena de multa también prescribe a los dos años.

En ese marco, señaló que el último acto interruptivo de la prescripción de la acción es la sentencia condenatoria 4

Fecha de firma: 06/03/2023

Alta en sistema: 07/03/2023

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Cámara Federal de Casación Penal Sala III

Causa Nº FCR 4590/2021/1/CFC1

PERERA, R.A. s/recurso de casación

de fecha 8 de septiembre de 2015 (art. 67 inc. 5C.P.); y que aún si en perjuicio del imputado se atiende a la doctrina de la C.S.J.N. “M., C.I., (Fallos 325:1731), y se computa como último acto interruptivo la fecha de la firmeza de la sentencia, el resultado es el mismo, ya que se declaró

inadmisible el recurso extraordinario federal en el año 2017,

siendo que al presente ha transcurrido holgadamente el plazo de 2 años.

Por otro lado, planteó la insubsistencia de la acción por irrazonable y excesiva duración del proceso.

En esa línea, reparó en que han transcurrido más de diez años desde los hechos materia de investigación, respecto de un suceso sumamente sencillo, sin complejidad investigativa ni probatoria.

Por último, planteó la inconstitucionalidad del monto mínimo de la pena de multa impuesta y la consecuente nulidad absoluta de la resolución por fijar una pena pecuniaria que no guarda relación con los antecedentes de la causa, la participación de su defendido y sus circunstancias personales,

circunstancia que descalifican el fallo como acto válido, en los términos de lo normado por los arts.21, 40 y 41 del Código Penal.

Por último, postuló que el mínimo de la multa establecido, para el caso concreto, resulta claramente inconstitucional por lesionar el principio de proporcionalidad de las penas (art. 18 de la C.N.).

Finalmente, hizo reserva del caso federal.

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Fecha de firma: 06/03/2023

Alta en sistema: 07/03/2023

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

III. Durante el término de oficina previsto por los artículos 465, primera parte, y 466 del código adjetivo, la querella presentó breves notas.

En primer lugar, las apoderadas por el Fisco Nacional (Dirección General de Aduanas) aclararon que, el trámite que diera origen a la resolución condenatoria apelada versa sobre la aplicación del quantum de las penas accesorias previstas y no, como pretende el recurrente, sobre la tramitación de un procedimiento administrativo que culmina con una sanción, lo cual es sustancialmente distinto. Es decir que la Aduana solo gradúa la pena accesoria conforme lo decidido judicialmente,

no hay cuestiones pendientes que discutir, y tampoco hay derechos de defensa pendientes que ejercer, los hechos y el derecho ya vienen definidos por la sentencia judicial, solo queda graduar las penas accesorias dentro de los mínimos y máximos previstos, en virtud de la doble jurisdicción establecida para el delito de contrabando, cfr. los arts. 1026

y 876 del C.A.

Seguidamente, y con respecto a la prescripción planteada por la defensa, explicaron que teniendo en cuenta que se trata aquí de la imposición de una multa en los términos del art. 876 inc. c del C.A., a consecuencia de una...

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